Auto nº 68001-23-33-000-2016-01245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2016-01245-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 68001-23-33-000-2016-01245-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA A EMPLEADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / COSA JUZGADA – Configuración
La Sala concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa entre los procesos judiciales antes descritos, situación que procederá a exponerse: (i) identidad de partes: Los dos procesos judiciales en comento fueron promovidos por la señora C.R.O. contra la Nación – Contraloría General de la República, es decir, que coinciden los sujetos procesales en las partes activa y pasiva; (ii) identidad de objeto: En los dos procesos se pretendió la anulación de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prima técnica y, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó el pago de la referida prestación, «desde el momento en que solicitó su asignación por primera vez» y hacia el futuro. (…). Es así como se evidencia que en el proceso anterior se estudió su caso con fundamento en la normativa que el juez estimó aplicable y en consonancia con las pruebas aportadas en dicha oportunidad, las cuales se encaminaron a demostrar iguales supuestos de hecho a los ahora debatidos para acceder a la prima técnica, a saber: a) tiempo laborado; b) trayectoria académica; y c) el cumplimiento de los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. A su vez, dichos extremos fácticos no variaron en el sub lite, razón por la que se configura la identidad de causa en comento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01245-01(2136-18)
Actor: C.R.O.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Apelación de excepciones previas
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión de 6 de marzo de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
La señora C.R.O., actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se anule el Oficio 2016EE0091437 de 21 de julio de 2016, proferido por la Contraloría General de la República, que negó el reconocimiento de la prima técnica.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer la prima técnica, «desde el momento en que solicitó su asignación por primera vez», en cuantía del 40% del salario básico mensual, por haber adquirido el derecho en vigencia de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996.
1.2.1. Providencia apelada
El 6 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA1, entre otras determinaciones2, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Previamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tramitó un asunto similar al presente, en el cual se negó el reconocimiento de la prima técnica objeto de controversia.
Al existir identidad de partes, objeto y causa entre el anterior proceso y el que ahora se analiza, resulta imposible emitir nuevamente un pronunciamiento en relación con el derecho prestacional de la accionante. Específicamente, la actual demanda se edifica sobre el reconocimiento de la prima técnica, situación que fue debatida en el proceso primigenio, en el cual se negó tal emolumento, en consideración a que la interesada no acreditó los requisitos exigidos para ello, esto es, desempeñar el empleo en propiedad, pues estaba nombrada en provisionalidad.
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Recurso de apelación
La demandante interpuso recurso de apelación3 contra la anterior decisión, al estimar que no se configura la cosa juzgada, ya que la demanda plantea hechos nuevos, a saber: i) algunos empleados de la Contraloría sí están devengando la prima técnica pretendida y se encuentran en igualdad de condiciones laborales y profesionales a las suyas; y ii) el Consejo de Estado en sede de tutela ha amparado los derechos fundamentales de los tutelantes por considerar que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un error al aplicar la normativa general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva (Decretos 1661 y 2164 de 1991), ya que los servidores de la Contraloría se rigen por disposiciones especiales en materia salarial y prestacional (Decreto 1384 de 1996).
Sostuvo que los jueces que conocieron del proceso anterior se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, toda vez que aplicaron normas que no fueron invocadas por la demandante y que tampoco regulaban su situación laboral. En consecuencia, se debe corregir dicho error, así como la desigualdad que se evidencia actualmente entre los empleados de la Contraloría.
Agregó que interpuso acción de tutela contra los fallos judiciales en comento, pero el Consejo de Estado la declaró improcedente; sin embargo, dejó establecido que «comoquiera que la relación laboral entre el estado y los tutelantes está vigente, los interesados pueden presentar una nueva reclamación en la que expongan los nuevos argumentos, que en su opinión llevan implícitos el reconocimiento del derecho en litigio»4.
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Consideraciones
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Cuestión previa
Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se deben hacer las siguientes precisiones:
Los artículos 1255 y 2436 del CPACA, en lo que atañe a los jueces colegiados, establecen los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos por la respectiva Sala de decisión de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo la instancia y la naturaleza del asunto. Específicamente, en lo que respecta al sub lite, dichas normas prevén que la providencia que pone fin al proceso debe proferirse por las salas de decisión de los tribunales; no obstante, en el presente asunto se observa que el auto apelado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, fue suscrito únicamente por la magistrada sustanciadora.
Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima que la irregularidad mencionada se encuentra convalidada...
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