Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01119-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 / ACUERDO 14 DE 1996 / DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 |
Número de expediente | 76001-23-31-000-2010-01119-02 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI - Naturaleza jurídica / EMPLEADOS
DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI - Régimen aplicable
De la naturaleza jurídica surtió efectos a partir del 1.º de enero de 1997,
conforme con lo señalado en el parágrafo 2.º del artículo 4.º del citado
acuerdo [acuerdo 14 de 1996] y la tipología de sus funcionarios, por
regla general se convirtieron en trabajadores oficiales. En los estatutos
internos de la entidad se precisarían qué actividades de dirección y
confianza deberían ser desempeñadas por empleados públicos, teniendo en
cuenta el objeto y las funciones de la empresa. De acuerdo con lo anterior,
el régimen laboral de sus funcionarios sería entonces el señalado por el
artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por remisión expresa que hiciera el
artículo 41 de la mencionada Ley 142 de servicios públicos.
FUENTE FORMAL : ACUERDO 14 DE 1996 / DECRETO 3135 DE 1968
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL
NIVEL TERRITORIAL - Competencia
Es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y
prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para
fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional
atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso, por lo que no es
posible que una corporación territorial, o un organismo descentralizado por
servicios en el mismo orden, pueda arrogarse tal competencia, ya que tal
situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E /
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES –
Convalidación / SENTENCIA DE NULIDAD -Efecto / DERECHOS ADQUIRIDOS
Si bien las decisiones administrativas locales para la regulación del
régimen pensional de los empleados públicos, hacia la extensión de
beneficios convencionales a éstos transgreden el marco de competencias
definido para el efecto en la Constitución, los derechos pensionales
otorgados en tal virtud, fueron convalidados por expresa disposición del
legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya
constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, siempre que su
consolidación hubiere ocurrido antes del 30 de junio de 1997. (…)la norma
extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento pensional
demandado pues la declaratoria de nulidad dejó sin efecto el acto desde su
expedición, en tanto que la sentencia que declara la nulidad de una norma
tiene efectos ex tunc y es erga omnes como quiera que elimina la
disposición del ordenamiento jurídico, de tal forma que se considera que
esta nunca existió, pues la nulidad es originaria e insaneable, situación
que en criterio de la entidad demandante, conlleva el decaimiento de la
resolución que reconoció la pensión que se discute, por configurarse lo
previsto en el ordinal 2.º del artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo. En cuanto a los efectos que dicho pronunciamiento tiene
sobre los derechos reconocidos en virtud del acto anulado, debe precisarse
que la Ley 100 de 1993 previó la protección de los derechos adquiridos de
las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se
encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia, protección
que como se vio, se entiende extendida hasta el 30 de junio de 1997, motivo
por el cual, los efectos de la nulidad del acto general no le son
aplicables a los derechos pensionales consolidados con anterioridad.Así las
cosas, advierte la S. que debe confirmarse la sentencia proferida
proferida el 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda, comoquiera que
la pensión reconocida por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI- por
medio de la Resolución 3013 de 11 julio de 1996 al señor Eustorgio Serna
Gallego, quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de
la Ley 100 de 1993, pues su situación jurídica individual frente a la
prestación al amparo de aquellas disposiciones quedó definida antes del 30
de junio de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01119-02(2887-17)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Demandado: E.S. GALLEGO
Decreto 01 de 1984 - Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
-
ASUNTO
La S. decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante
contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda
instaurada por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en
contra del señor E.S.G..
1. La demanda[1]
EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó
demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo
en la modalidad de lesividad, en contra del señor E.S.G.,
con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 3013 de 11 de julio de
1996, expedida por el gerente administrativo de la entidad actora, a través
de la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho EMCALI E.I.C.E. E.S.P solicitó
ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la parte demandada y el
reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del
acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el
reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia,
con sus respectivos intereses y ajustes correspondientes señalados en el
artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
2.2. Supuestos fácticos[2]
Como sustento de las pretensiones se indicó lo siguiente:
El señor E.S.G. nació el 30 de marzo de 1946, y prestó sus
servicios a EMCALI E.I.C.E. E.S.P, a partir del 9 de abril de 1974 al 16
de abril de 1996, siendo su último cargo el de jefe de grupo de
mantenimiento medidores acueducto zonas Categoría 073, Código 132.049, Code
14130431.
Mediante Resolución 3013 de 11 de julio de 1996, expedida por el gerente
administrativo de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, y al considerarse 20 años de
servicios prestados a dicha entidad, se le reconoció una pensión de
jubilación en monto del 90% del promedio de los salarios devengados durante
el último año de servicios, conforme con la convención colectiva vigente.
Dicho reconocimiento pensional se realizó atendiendo a la Resolución 0104
del 14 de octubre de 1983, proferida por el entonces presidente de EMCALI
E.I.C.E. E.S.P, que extendió el beneficio convencional de la pensión de
jubilación a los empleados públicos de la entidad actora, acto
administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la
sentencia de 2 de octubre de 1996, dentro del expediente 11697, por lo que
en consideración de la actora se vició el reconocimiento pensional.
2.3. Normas violadas y concepto de violación[3]
En la demanda se citaron como disposiciones violadas las siguientes:
De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 48,
83, 150 numeral 19 literales e) y f). De orden legal el artículo 1.º de la
Ley 33 de 1985 y los artículos 3.º, 4.º, 414, 416, 467 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación explicó el apoderado que EMCALI estuvo
constituida, en primer lugar, como establecimiento público del orden
municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, y que por orden del Acuerdo 014
de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se
transformó en empresa industrial y comercial del Estado, en cumplimiento de
lo señalado en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994[4]. Y en el
artículo 16 del citado Acuerdo, se señaló que el régimen legal de sus
servidores sería el de los trabajadores oficiales y que excepcionalmente
ostentarían la calidad de empleados públicos quienes desarrollaren
actividades de dirección, confianza y manejo.
Manifestó que el acto de reconocimiento pensional se abstrajo de la
regulación dispuesta en la Constitución y la ley, al basarse únicamente en
una convención colectiva, de la que se dice es beneficiario el demandado
con ocasión de la Resolución 0104 del 14 de octubre de 1983, proferida por
el entonces presidente de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, que extendió dicho
derecho a los empleados públicos y que con posterioridad fue anulada por el
Consejo de Estado.
En consecuencia, dijo, que mientras no se reúnan los requisitos legales
para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera
expectativa, lo que significa que el accionado no contaba con un derecho
adquirido o una situación jurídica consolidada susceptible de ser
convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
2.4. Contestación
El señor E.S.G., a través de apoderado judicial, contestó
la demanda a través de escrito que obra a folios 105 y siguientes[5], en el
cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al efecto explicó que al momento de reconocer y ordenar el pago de la
pensión mensual vitalicia de jubilación se obró de conformidad con la
Resolución 0104 del 14 de octubre de 1983, proferida por la Junta Directiva
de la entidad demandante, acto que gozaba de presunción de legalidad y en
cuya virtud, le fue reconocida la pensión en monto equivalente al 90% del
total devengado durante el último año de servicio.
Indicó que pese a que dicha Resolución fue declarada nula con posterioridad
por el Consejo de Estado, con la promulgación de la Ley 100 de 1993, cuya
vigencia inició el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales y
las descentralizadas en ese orden, se convalidaron las...
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