Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01119-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380450

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01119-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 / ACUERDO 14 DE 1996 / DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01119-02
Fecha23 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI - Naturaleza jurídica / EMPLEADOS

DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI - Régimen aplicable

De la naturaleza jurídica surtió efectos a partir del 1.º de enero de 1997,

conforme con lo señalado en el parágrafo 2.º del artículo 4.º del citado

acuerdo [acuerdo 14 de 1996] y la tipología de sus funcionarios, por

regla general se convirtieron en trabajadores oficiales. En los estatutos

internos de la entidad se precisarían qué actividades de dirección y

confianza deberían ser desempeñadas por empleados públicos, teniendo en

cuenta el objeto y las funciones de la empresa. De acuerdo con lo anterior,

el régimen laboral de sus funcionarios sería entonces el señalado por el

artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por remisión expresa que hiciera el

artículo 41 de la mencionada Ley 142 de servicios públicos.

FUENTE FORMAL : ACUERDO 14 DE 1996 / DECRETO 3135 DE 1968

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL

NIVEL TERRITORIAL - Competencia

Es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y

prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para

fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional

atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso, por lo que no es

posible que una corporación territorial, o un organismo descentralizado por

servicios en el mismo orden, pueda arrogarse tal competencia, ya que tal

situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E /

LEY 4 DE 1992

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES –

Convalidación / SENTENCIA DE NULIDAD -Efecto / DERECHOS ADQUIRIDOS

Si bien las decisiones administrativas locales para la regulación del

régimen pensional de los empleados públicos, hacia la extensión de

beneficios convencionales a éstos transgreden el marco de competencias

definido para el efecto en la Constitución, los derechos pensionales

otorgados en tal virtud, fueron convalidados por expresa disposición del

legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya

constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, siempre que su

consolidación hubiere ocurrido antes del 30 de junio de 1997. (…)la norma

extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento pensional

demandado pues la declaratoria de nulidad dejó sin efecto el acto desde su

expedición, en tanto que la sentencia que declara la nulidad de una norma

tiene efectos ex tunc y es erga omnes como quiera que elimina la

disposición del ordenamiento jurídico, de tal forma que se considera que

esta nunca existió, pues la nulidad es originaria e insaneable, situación

que en criterio de la entidad demandante, conlleva el decaimiento de la

resolución que reconoció la pensión que se discute, por configurarse lo

previsto en el ordinal 2.º del artículo 66 del Código Contencioso

Administrativo. En cuanto a los efectos que dicho pronunciamiento tiene

sobre los derechos reconocidos en virtud del acto anulado, debe precisarse

que la Ley 100 de 1993 previó la protección de los derechos adquiridos de

las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se

encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia, protección

que como se vio, se entiende extendida hasta el 30 de junio de 1997, motivo

por el cual, los efectos de la nulidad del acto general no le son

aplicables a los derechos pensionales consolidados con anterioridad.Así las

cosas, advierte la S. que debe confirmarse la sentencia proferida

proferida el 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda, comoquiera que

la pensión reconocida por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI- por

medio de la Resolución 3013 de 11 julio de 1996 al señor Eustorgio Serna

Gallego, quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de

la Ley 100 de 1993, pues su situación jurídica individual frente a la

prestación al amparo de aquellas disposiciones quedó definida antes del 30

de junio de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01119-02(2887-17)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: E.S. GALLEGO

Decreto 01 de 1984 - Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

  1. ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante

contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda

instaurada por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en

contra del señor E.S.G..

ANTECEDENTES

1. La demanda[1]

EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó

demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo

en la modalidad de lesividad, en contra del señor E.S.G.,

con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 3013 de 11 de julio de

1996, expedida por el gerente administrativo de la entidad actora, a través

de la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho EMCALI E.I.C.E. E.S.P solicitó

ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la parte demandada y el

reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del

acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el

reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia,

con sus respectivos intereses y ajustes correspondientes señalados en el

artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

2.2. Supuestos fácticos[2]

Como sustento de las pretensiones se indicó lo siguiente:

El señor E.S.G. nació el 30 de marzo de 1946, y prestó sus

servicios a EMCALI E.I.C.E. E.S.P, a partir del 9 de abril de 1974 al 16

de abril de 1996, siendo su último cargo el de jefe de grupo de

mantenimiento medidores acueducto zonas Categoría 073, Código 132.049, Code

14130431.

Mediante Resolución 3013 de 11 de julio de 1996, expedida por el gerente

administrativo de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, y al considerarse 20 años de

servicios prestados a dicha entidad, se le reconoció una pensión de

jubilación en monto del 90% del promedio de los salarios devengados durante

el último año de servicios, conforme con la convención colectiva vigente.

Dicho reconocimiento pensional se realizó atendiendo a la Resolución 0104

del 14 de octubre de 1983, proferida por el entonces presidente de EMCALI

E.I.C.E. E.S.P, que extendió el beneficio convencional de la pensión de

jubilación a los empleados públicos de la entidad actora, acto

administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la

sentencia de 2 de octubre de 1996, dentro del expediente 11697, por lo que

en consideración de la actora se vició el reconocimiento pensional.

2.3. Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda se citaron como disposiciones violadas las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 48,

83, 150 numeral 19 literales e) y f). De orden legal el artículo 1.º de la

Ley 33 de 1985 y los artículos 3.º, 4.º, 414, 416, 467 del Código

Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación explicó el apoderado que EMCALI estuvo

constituida, en primer lugar, como establecimiento público del orden

municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, y que por orden del Acuerdo 014

de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se

transformó en empresa industrial y comercial del Estado, en cumplimiento de

lo señalado en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994[4]. Y en el

artículo 16 del citado Acuerdo, se señaló que el régimen legal de sus

servidores sería el de los trabajadores oficiales y que excepcionalmente

ostentarían la calidad de empleados públicos quienes desarrollaren

actividades de dirección, confianza y manejo.

Manifestó que el acto de reconocimiento pensional se abstrajo de la

regulación dispuesta en la Constitución y la ley, al basarse únicamente en

una convención colectiva, de la que se dice es beneficiario el demandado

con ocasión de la Resolución 0104 del 14 de octubre de 1983, proferida por

el entonces presidente de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, que extendió dicho

derecho a los empleados públicos y que con posterioridad fue anulada por el

Consejo de Estado.

En consecuencia, dijo, que mientras no se reúnan los requisitos legales

para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera

expectativa, lo que significa que el accionado no contaba con un derecho

adquirido o una situación jurídica consolidada susceptible de ser

convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

2.4. Contestación

El señor E.S.G., a través de apoderado judicial, contestó

la demanda a través de escrito que obra a folios 105 y siguientes[5], en el

cual se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al efecto explicó que al momento de reconocer y ordenar el pago de la

pensión mensual vitalicia de jubilación se obró de conformidad con la

Resolución 0104 del 14 de octubre de 1983, proferida por la Junta Directiva

de la entidad demandante, acto que gozaba de presunción de legalidad y en

cuya virtud, le fue reconocida la pensión en monto equivalente al 90% del

total devengado durante el último año de servicio.

Indicó que pese a que dicha Resolución fue declarada nula con posterioridad

por el Consejo de Estado, con la promulgación de la Ley 100 de 1993, cuya

vigencia inició el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales y

las descentralizadas en ese orden, se convalidaron las...

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