Auto nº 76001-23-33-000-2017-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380469

Auto nº 76001-23-33-000-2017-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2017-00230-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512

PRESCRIPCIÓN – Definición / PRESCIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO

La prescripción, en términos generales, consiste en el fenómeno jurídico en

virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del

tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada

situación particular; así, la prescripción concierne a la pretensión, al

derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo. Por su

parte, la prescripción extintiva implica la pérdida del derecho como

consecuencia de la inactividad del interesado para reclamarlo en el tiempo

que corresponde, según lo establezca la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512

DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL

DERECHO- Improcedencia / PRESCRIPCIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-

No debe afectar la posibilidad del reajuste de la asignación de retiro /

IMPRESCIPTIBILIDAD DE LA PENSIÓN / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES

Mientras subsista la relación de trabajo, la reliquidación de salarios y

prestaciones sociales puede solicitarse en cualquier momento, en tanto

comportan emolumentos de carácter periódico. Sin embargo, las mencionadas

asignaciones se tornan definitivas una vez culmina el vínculo laboral, por

lo que su reajuste debe deprecarse dentro del término de prescripción

correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, se ha entendido que la

reliquidación de pensiones puede pedirse en cualquier tiempo, por tratarse

de derechos de naturaleza periódica. En tal sentido, el reajuste pensional,

incluyendo en esta categoría a las asignaciones de retiro, escapa del

fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, aunque el operador judicial

puede declarar la extinción del derecho a recibir el pago de las mesadas

cuando su reclamo no se hubiere realizado oportunamente. (…) La Sala

advierte que el demandante solicitó (i) la reliquidación de salarios y

prestaciones sociales causados en los años 1999 a 2004, con base en el IPC,

así como el pago de retroactivos producto de las diferencias. De igual

manera, pidió (ii) el reajuste de su asignación de retiro, una vez

recalculada su base salarial. Como se deduce de lo expuesto en precedencia,

una de las pretensiones se dirige al reconocimiento de derechos sujetos al

fenómeno jurídico de la prescripción extintiva (reliquidación de salarios y

prestaciones sociales de acuerdo con el IPC, con el correspondiente pago de

las diferencias), no obstante, de esta se desprende la materialización de

un derecho de carácter imprescriptible (el reajuste de la asignación de

retiro).En ese escenario, la Sala estima que la decisión del Tribunal no

fue acertada, en tanto le cercenó al demandante la posibilidad de solicitar

la reliquidación de la asignación de retiro en cualquier tiempo, en

contravía del CPACA y de la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Como

corolario de lo anterior, la Sala considera que el Tribunal debió continuar

con el proceso para establecer, en el momento de la sentencia, si el actor

tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro; en caso de que

así suceda, nada obsta para que se niegue el pago por concepto de reajuste

de salarios y prestaciones sociales causados en los años 1999 a 2004, en

virtud del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, siempre que así

se determine en el fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00230-01(1559-18)

Actor: C.J.V.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación de excepciones previas

AUTO INTERLOCUTORIO

__________________________________________________________________

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la decisión del 19 de febrero de 2018, adoptada por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial de que

trata el artículo 180 del CPACA, en virtud de la cual se declaró probada,

de oficio, la excepción de prescripción extintiva de los derechos

reclamados por el actor.

Antecedentes

2 Pretensiones de la demanda

El señor C.J.V.R., actuando por intermedio de apoderado

judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pretendiendo

que (i) se inapliquen por inconstitucionales los Decretos números 122 de

1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552

de 2003 y 4158 de 2004, y (ii) se declare la nulidad del acto

administrativo contenido en el Oficio número 20165660567401: MDN-CGFM-COEJC-

CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 7 de mayo de 2016[1], expedido la Sección de

Nómina del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación de

su asignación de retiro, previo ajuste de la base salarial de los años 1999

a 2004, de acuerdo con el IPC vigente para cada anualidad.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,

solicitó (i) el «reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo

básico» de los años 1999 a 2004, con la correspondiente «reliquidación de

todas las primas y prestaciones a él sujetas», teniendo en cuenta el IPC

vigente; (ii) que «se establezca la nueva base de liquidación salarial o

sueldo básico debidamente ajustada y se aplique desde el año 2005, hasta la

fecha en que efectuó su retiro del servicio activo de acuerdo con los

reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional y consecuencialmente

se reconozca y reajuste su asignación de retiro debidamente ajustada hasta

la fecha en que se liquide y pague la obligación total final»[2]; (iii) que

se tenga en cuenta «la nueva asignación básica salarial reajustada para el

cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la

aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos

efectuados con la anterior asignación básica errada»; (iv) que «se cancelen

y paguen el último cuatrienio de todos los valores adeudados, por salarios

o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar, en forma

indexada»; (v) el reconocimiento y pago de intereses moratorios, en caso de

que no se cumpla en tiempo la condena; y (vi) que se condene en costas a la

parte demandada.

4 Actuación procesal

1.2.1. Decisión apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca...

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