Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380472

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00174-01
Fecha23 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS

CONTROLADORES DE TRÁNSITO ÁEREO / ACTIVIDAD DEL ACTO RIESGO / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN PENSIONAL

La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de

tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos

gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de

2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que

quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas,

tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión

de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones previstas en la norma

anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto

1835 de 1994.(…) el señor J.C. está cobijado por la

transición regulada en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por cuanto

para el 4 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha norma,

contaba con más de 10 años de servicios en la Aeronáutica Civil, y se

encontraba incorporado a la planta de personal de la entidad en el sector

técnico aeronáutico al 31 de diciembre de 1993. (…) razón por la cual

estaría cobijado por los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto

contenidos en las normas pensionales anteriores. Ahora, si bien es cierto

que los 20 años de servicio en la Aeronáutica Civil se cumplieron cuando ya

estaba derogado el Decreto 1835 de 1994 y regía el Decreto 2090 de 2003, lo

cierto es que el señor D.J.C. también había prestado

servicios como técnico en la Fuerza Aérea de Colombia entre el 14 de marzo

de 1977 y el 15 de noviembre de 1982, tiempo laborado que debe computarse

para efectos pensionales, en virtud del cual se demostró que el requisito

de tiempo de servicios fue causado en vigencia de la norma de

1994.Consecuencia de lo anterior, el libelista tiene derecho al

reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de edad, tiempo

de servicios y monto de la Ley 7 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de

1966, pero con el periodo de liquidación previsto en el inciso tercero del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, calculada sobre el promedio de

lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta entre el 1.º de abril de

1994 y el 17 de agosto de 1998, fecha en la que acreditó los 20 años de

servicios. Por su parte, la pensión de jubilación debe computarse con los

factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994, efectivamente

cotizados por el señor J.C..

FUENTE FORMAL : LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 691 DE 1994

/ DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 LEY 100 DE

1993 - ARTÍCULO 136

CONDENA EN COSTAS-Criterio objetivo valorativo

En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio

subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según

se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la

imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. De la

redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la

imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que

toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar

total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en

el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con

el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente

realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto

en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, pese a la

posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de

2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la

reclamación adelantada por la parte demandada ha resultado parcialmente

próspera razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna

de las partes, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00174-01(2689-15)

Actor: D.J.C.

Demandado: UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-004-2019

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte

demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones

de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor D.J.C. en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la

Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes

Pretensiones[2]

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 014292 del 21 de septiembre

de 2010 y PAP 042403 del 4 de marzo de 2011, proferidas por la Caja

Nacional de Previsión Social en Liquidación.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reconocer y

pagar una pensión especial de vejez con la inclusión de todos los

factores salariales devengados en el último año de servicio, como son la

asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones,

bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de

navidad, bonificación especial de recreación, recargo nocturno, recargo

nocturno dominical, horas extras, entre otras, a partir del 1.º de enero

de 2013 o a la fecha que se demuestre el retiro definitivo.

3. Condenar a la demandada realizar los ajustes de valor sobre las sumas

adeudadas al libelista; dar cumplimiento a la sentencia en los términos

de los artículos 192 del CPACA, en costas y agencias en derecho a la

UGPP.

Fundamentos fácticos relevantes[3]

1. El señor D.J.C. prestó sus servicios a la Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como técnico aeronáutico por

más de 20 años de servicio.

2. El demandante solicitó a Cajanal el reconocimiento de una pensión de

régimen especial, peticiones que fueron negadas a través de las

Resoluciones 24375 del 28 de agosto de 2002 y 1732 del 5 de febrero de

2003.

3. Posteriormente reiteró la solicitud ante la UGPP, la cual fue negada por

medio de la Resolución PAP 014292 del 21 de septiembre de 2010 con

sustento en que al 1.º de abril de 1994 el señor J.C. no

reunía los requisitos de edad o tiempo de servicio del régimen de

transición de la Ley 100 de 1993. Esta decisión fue confirmada por la

Resolución PAP 042403 del 4 de marzo de 2011.

4. El demandante desempeñó los cargos de técnico electrónico grado 08 (del

18 de octubre de 1983 al 11 de noviembre de 1985), grado 10 (del 12 de

noviembre de 1985 al 1.º de septiembre de 1988), grado 12 (del 2 de

septiembre de 1988 al 23 de abril de 1989), grado 13 (del 24 de abril de

1989 al 31 de enero de 1994); y de técnico aeronáutico IV grado 23 (del

  1. de febrero de 1994 al 25 de agosto de 1997), V grado 23 (del 26 de

agosto de 1997 al 9 de marzo de 2004), y VI grado 25 (del 19 de marzo de

2004 a la fecha).

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la

principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del

proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la

demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,

se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la

audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es

también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en

la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la

verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o

advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las

etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación

del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]

En el presente caso a folio 108 y en CD obrante a folio 105, se indicó lo

siguiente en la etapa de excepciones previas:

[…] en la contestación no se presentaron excepciones previas por parte

de la demandada […]

.

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la

relación entre ella y la sentencia es la de "tuerca y tornillo", porque es

guía y ajuste de esta última.[6]

En la audiencia inicial a folio 108 y CD a folio 105 se fijó el litigio con

base en el problema jurídico, así:

[…] fijamos en litigio en punto a establecer si el demandante tiene la

edad para solicitar el beneficio pensional y si tiene también lugar a

obtener el régimen especial consagrado para los trabajadores de la

aeronáutica. Igual también se fija el litigio en establecer la relación

de las fechas y los cargos en los cuales laboró el demandante en esa

entidad. Bajo estas premisas este despacho fija el litigio y sobre ellos

se va a observar el debate probatorio […] también podemos agregar, […]

como consecuencia de lo anterior […] cuáles son los factores pensionales

a considerar para la fijación del litigio […]

.

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7]

El a quo profirió sentencia en la audiencia de alegatos y juzgamiento el...

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