Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04975-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380483

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04975-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04975-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL - Planteamiento netamente legal

[L]a cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda

vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal, pues

lo que pretende la accionante es que se adecue la interpretación y

aplicación realizada por la autoridad accionada sobre las normas que

regulan la procedibilidad del embargo de los recursos del sistema general

de participación, regalías y los rubros de la seguridad social, porque en

su criterio era procedente la retención de tales emolumentos, para

garantizar el pago de su acreencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala

advierte que las razones expuestas por la accionante en el escrito de

tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al

juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues

aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido

proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su

argumentación se dirige a cuestionar aspectos legales, sin acreditar cual

fue la supuesta irregularidad de carácter supralegal, en la que incurrió el

Tribunal Administrativo del M., al expedir los autos de 21 de agosto

y 16 de octubre de 2019, que permita inferir la presunta vía de hecho

alegada en la demanda de tutela. (...) el Tribunal Administrativo del

M. en las providencias cuestionados realizó un análisis de los

pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre la

inembargabilidad de dineros provenientes del Sistema General de

Participaciones en Salud sin incurrir en imprecisiones o incongruencias,

por lo que no se configura una situación, que comporte una vía de hecho.

(...) para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la

vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la

situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la

suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez

de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos

legales, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte

satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir

que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de

preceptos constitucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 594 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO

2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04975-00(AC)

Actor: D.T.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Doralid

Tabares Castañeda contra el Tribunal Administrativo del M..

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La señora D.T.C., en ejercicio de la acción de tutela,

por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del

M., al proferir, los autos de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019,

dentro del proceso Ejecutivo promovido por el actor en tutela, contra la

E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – M..

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

"(…) Que se revoquen los autos de fecha 21 de agosto y 16 de octubre de

2019, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del M.,

los cuales revocaron las medidas cautelares de embargo dictadas por el

juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. y en contra de la

E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – M..

Que se amparen los derechos fundamentales de la accionante señora DORALID

TABARES CASTAÑEDA, por inaplicación del precedente judicial sentado por la

Corte Constitucional consecuencialmente violando el debido proceso y acceso

a la administración de justicia, en ese sentido que se mantengan los

embargos que en su oportunidad fueron proferidos por el Juzgado Sexto

Administrativo de S.M. y que se inste a las entidades obligadas a

efectivizar las medidas de embargo a su cumplimiento. (…)".

Los hechos

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los

hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que el 19 de noviembre de 2001, la señora Rosa Amelia Castañeda

Fernández, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga – M. y la Caja Nacional

de Previsión Social – Cajanal, con el fin de obtener el reconocimiento y

pago de las cesantías definitivas, además de la sanción moratoria

establecida en la Ley 244 de 1995.

Sostuvo que el asunto correspondió por reparto el Juzgado Sexto

Administrativo de S.M., que mediante sentencia de 14 de octubre de

2011, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos;

"(…)

PRIMERO

Declarar configurado el acto ficto o presunto con respecto a

la petición y el recurso de apelación impetrado por la demandante, en

cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas

de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO

Condénese a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga –

M. a que liquide y ordene el pago de las cesantías definitivas de la

señora R.A.C.F. identificada con la C.C. Nº

26.708.255 expedida en ciénaga, teniendo encuenta el régimen aplicable para

el caso, a partir del 27 de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de

1993.

TERCERO

Reconocer y pagar a favor de la señora Rosa Amelia Castañeda

Fernández, (…) la indeminización correspondiente a la sanción moratoria por

el no pago oportuno de la cesantía a que tiene derecho la accionante,

correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el día 9

de mayo de 2001 hasta que se haga efectivo el pago, teniendo como base para

la liquidación de la sanción el salario devengado por la demandante en el

último año de servicios, esto es, el año 1993, conforme lo dispone la Ley

244 de 1995 (…)".

Adujo que la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la

anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del M., que por

sentencia de 14 de febrero de 2013, modificó parcialmente el fallo de

primera instancia, así:

(…) Primero: MODIFICAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011

proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que resolvió

declarar configurado el acto ficto o presunto con respecto a la petición y

el recurso de apelación impetrado por la actora, en el sentido de que la

liquidación y pago de las cesantías definitivas de la señora ROSA AMELIA

CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, teniendo en cuenta el régimen retroactivo pero desde

el periodo laboral comprendido desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el

30 de junio de 1999, realizándose el respectivo descuento de los años

cancelados a la accionante (sic).

En cuanto al pago de la sanción moratoria, se ordena que la entidad

accionada cancele a favor de la señora R.A.C.F. un

día de salario por cada día de retardo desde el 24 de mayo de 2001 hasta

que se haga efectivo el pago teniendo como base para la liquidación de la

sanción el salario devengado por la demandante en el último año de

servicio, esto es para el año de 1999 (…)".

Señaló que el 11 de junio de 2013, la señora Doralid María Tabares

Castañeda, en su calidad de hija y única heredera de la señora Rosa Amelia

Castañeda Fernández[2], presentó escrito ante la E.S.E. Hospital San

Cristóbal de Ciénaga, solicitando el pago de la obligación contenida en las

referidas providencias judiciales, sin obtener una respuesta favorable a su

reclamación.

Expresó que presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San

Cristóbal de Ciénaga, ante el Juzgado Sexto Administrativo de S.M.,

que mediante auto 16 de diciembre de 2015 libró mandamiento de pago a favor

de la demandante por la suma de $260.715.689.

Afirmó que por escrito de 9 de marzo de 2016 la parte demandante solicitó

la práctica de medidas cautelares a su favor, razón por la cual el Juzgado

Sexto Administrativo de S.M., por auto de 18 de abril de 2016

decretó el embargo y retención de dineros que tenga o llegare a tener la

E.S.E. Hospital San Cristóbal en las cuentas de ahorro o corrientes de los

bancos, Agrario de Colombia, Bancolombia, Davivienda, Av Villas, BBVA,

Occidente, Bogotá, Caja Social, GNB Sudameris y Popular; y se abstuvo de

decretar otras invocadas por la actora.

Aseveró que el Juzgado Sexto Administrativo de S.M., mediante auto

de 25 de julio de 2017 decretó el embargo y retención de los dineros que el

Departamento del M. y el Municipio de Ciénaga debe transferir al

Hospital San Cristóbal, por concepto de recaudo y aplicación de rentas

cedidas para la salud incluyendo los dineros con origen en el Sistema

General de Participaciones.

Informó que, posteriormente, el referido juzgado por auto de 26 de abril de

2019 decretó el embargo y retención de los dineros de la E.S.E. Hospital

San Cristóbal de Ciénaga en la cuenta corriente Nº 220-22945-4 del Banco de

Bogotá.

Expuso que el apoderado de la entidad demandada, oportunamente, interpuso

recurso de apelación contra el auto de 25 de julio de 2017, ante el

Tribunal Administrativo del M., que a través de providencia de 21 de

agosto de 2019 revocó la decisión de primera instancia y denegó la medida

cautelar, argumentando, que según el artículo 594 del Código General del

Proceso, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y

de la Seguridad Social son inembargables.

Agregó que la entidad demandada también formuló recurso de apelación contra

el auto de...

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