Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04975-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04975-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL - Planteamiento netamente legal
[L]a cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda
vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal, pues
lo que pretende la accionante es que se adecue la interpretación y
aplicación realizada por la autoridad accionada sobre las normas que
regulan la procedibilidad del embargo de los recursos del sistema general
de participación, regalías y los rubros de la seguridad social, porque en
su criterio era procedente la retención de tales emolumentos, para
garantizar el pago de su acreencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala
advierte que las razones expuestas por la accionante en el escrito de
tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al
juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues
aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su
argumentación se dirige a cuestionar aspectos legales, sin acreditar cual
fue la supuesta irregularidad de carácter supralegal, en la que incurrió el
Tribunal Administrativo del M., al expedir los autos de 21 de agosto
y 16 de octubre de 2019, que permita inferir la presunta vía de hecho
alegada en la demanda de tutela. (...) el Tribunal Administrativo del
M. en las providencias cuestionados realizó un análisis de los
pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre la
inembargabilidad de dineros provenientes del Sistema General de
Participaciones en Salud sin incurrir en imprecisiones o incongruencias,
por lo que no se configura una situación, que comporte una vía de hecho.
(...) para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la
vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la
situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la
suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez
de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos
legales, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte
satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir
que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de
preceptos constitucionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 594 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO
2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04975-00(AC)
Actor: D.T.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Doralid
Tabares Castañeda contra el Tribunal Administrativo del M..
1. La solicitud y las pretensiones
La señora D.T.C., en ejercicio de la acción de tutela,
por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del
M., al proferir, los autos de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019,
dentro del proceso Ejecutivo promovido por el actor en tutela, contra la
E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – M..
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:
"(…) Que se revoquen los autos de fecha 21 de agosto y 16 de octubre de
2019, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del M.,
los cuales revocaron las medidas cautelares de embargo dictadas por el
juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. y en contra de la
E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – M..
Que se amparen los derechos fundamentales de la accionante señora DORALID
TABARES CASTAÑEDA, por inaplicación del precedente judicial sentado por la
Corte Constitucional consecuencialmente violando el debido proceso y acceso
a la administración de justicia, en ese sentido que se mantengan los
embargos que en su oportunidad fueron proferidos por el Juzgado Sexto
Administrativo de S.M. y que se inste a las entidades obligadas a
efectivizar las medidas de embargo a su cumplimiento. (…)".
Los hechos
El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los
hechos que se resumen a continuación[1]:
Indicó que el 19 de noviembre de 2001, la señora Rosa Amelia Castañeda
Fernández, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga – M. y la Caja Nacional
de Previsión Social – Cajanal, con el fin de obtener el reconocimiento y
pago de las cesantías definitivas, además de la sanción moratoria
establecida en la Ley 244 de 1995.
Sostuvo que el asunto correspondió por reparto el Juzgado Sexto
Administrativo de S.M., que mediante sentencia de 14 de octubre de
2011, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos;
"(…)
Declarar configurado el acto ficto o presunto con respecto a
la petición y el recurso de apelación impetrado por la demandante, en
cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas
de conformidad con las razones expuestas.
Condénese a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga –
M. a que liquide y ordene el pago de las cesantías definitivas de la
señora R.A.C.F. identificada con la C.C. Nº
26.708.255 expedida en ciénaga, teniendo encuenta el régimen aplicable para
el caso, a partir del 27 de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de
1993.
Reconocer y pagar a favor de la señora Rosa Amelia Castañeda
Fernández, (…) la indeminización correspondiente a la sanción moratoria por
el no pago oportuno de la cesantía a que tiene derecho la accionante,
correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el día 9
de mayo de 2001 hasta que se haga efectivo el pago, teniendo como base para
la liquidación de la sanción el salario devengado por la demandante en el
último año de servicios, esto es, el año 1993, conforme lo dispone la Ley
244 de 1995 (…)".
Adujo que la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la
anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del M., que por
sentencia de 14 de febrero de 2013, modificó parcialmente el fallo de
primera instancia, así:
(…) Primero: MODIFICAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011
proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que resolvió
declarar configurado el acto ficto o presunto con respecto a la petición y
el recurso de apelación impetrado por la actora, en el sentido de que la
liquidación y pago de las cesantías definitivas de la señora ROSA AMELIA
CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, teniendo en cuenta el régimen retroactivo pero desde
el periodo laboral comprendido desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el
30 de junio de 1999, realizándose el respectivo descuento de los años
cancelados a la accionante (sic).
En cuanto al pago de la sanción moratoria, se ordena que la entidad
accionada cancele a favor de la señora R.A.C.F. un
día de salario por cada día de retardo desde el 24 de mayo de 2001 hasta
que se haga efectivo el pago teniendo como base para la liquidación de la
sanción el salario devengado por la demandante en el último año de
servicio, esto es para el año de 1999 (…)".
Señaló que el 11 de junio de 2013, la señora Doralid María Tabares
Castañeda, en su calidad de hija y única heredera de la señora Rosa Amelia
Castañeda Fernández[2], presentó escrito ante la E.S.E. Hospital San
Cristóbal de Ciénaga, solicitando el pago de la obligación contenida en las
referidas providencias judiciales, sin obtener una respuesta favorable a su
reclamación.
Expresó que presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San
Cristóbal de Ciénaga, ante el Juzgado Sexto Administrativo de S.M.,
que mediante auto 16 de diciembre de 2015 libró mandamiento de pago a favor
de la demandante por la suma de $260.715.689.
Afirmó que por escrito de 9 de marzo de 2016 la parte demandante solicitó
la práctica de medidas cautelares a su favor, razón por la cual el Juzgado
Sexto Administrativo de S.M., por auto de 18 de abril de 2016
decretó el embargo y retención de dineros que tenga o llegare a tener la
E.S.E. Hospital San Cristóbal en las cuentas de ahorro o corrientes de los
bancos, Agrario de Colombia, Bancolombia, Davivienda, Av Villas, BBVA,
Occidente, Bogotá, Caja Social, GNB Sudameris y Popular; y se abstuvo de
decretar otras invocadas por la actora.
Aseveró que el Juzgado Sexto Administrativo de S.M., mediante auto
de 25 de julio de 2017 decretó el embargo y retención de los dineros que el
Departamento del M. y el Municipio de Ciénaga debe transferir al
Hospital San Cristóbal, por concepto de recaudo y aplicación de rentas
cedidas para la salud incluyendo los dineros con origen en el Sistema
General de Participaciones.
Informó que, posteriormente, el referido juzgado por auto de 26 de abril de
2019 decretó el embargo y retención de los dineros de la E.S.E. Hospital
San Cristóbal de Ciénaga en la cuenta corriente Nº 220-22945-4 del Banco de
Bogotá.
Expuso que el apoderado de la entidad demandada, oportunamente, interpuso
recurso de apelación contra el auto de 25 de julio de 2017, ante el
Tribunal Administrativo del M., que a través de providencia de 21 de
agosto de 2019 revocó la decisión de primera instancia y denegó la medida
cautelar, argumentando, que según el artículo 594 del Código General del
Proceso, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y
de la Seguridad Social son inembargables.
Agregó que la entidad demandada también formuló recurso de apelación contra
el auto de...
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