Auto nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2019-00024-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 2 Y 3 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 11 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 47 NUMERAL 15 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 |
SANCIÓN AL APODERADO JUDICIAL - Se revoca dado que las circunstancias
alegadas para justificar su inasistencia a la audiencia inicial constituyen
fuerza mayor
Dentro del término de tres días siguientes a la realización de la audiencia
pública (…), los señores G.E.P. y Humberto Rafael Méndez
Rojas, manifestaron su imposibilidad de asistir a la prenombrada
diligencia. (…). Teniendo en cuenta lo anterior y haciendo un análisis de
la norma aplicable al caso en concreto, esto es, el artículo 180 de la Ley
1437 de 2011 en sus numerales 2 y 3, se tiene que inequívocamente la
asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no
así para las partes y demás intervinientes, aunque la no comparecencia de
quienes deben concurrir no impedirá su realización salvo, por decisión de
aplazamiento por el juez o magistrado ponente. (…). [F]rente a las razones
que esgrimen los solicitantes como sustento de sus peticiones, este
despacho judicial encuentra acreditados los elementos de la fuerza mayor.
En efecto, en lo que atañe a la excusa presentada por el señor Gregorio
E.P., constituye un hecho notorio que en el mes de noviembre de
2019, en virtud de la jornada de paro nacional que por estos días se
desarrolla en el país, en la ciudad de Bogotá se presentaron significativos
problemas en la institucionalidad. En razón de lo anterior, el señor E.
informó que la Mesa Directiva del Senado de la República el 26 de noviembre
de 2019 en horas no laborales, convocó a una reunión urgente para el día
siguiente con los voceros de los partidos, movimientos políticos y líderes
del Comité del Paro, lo que constituye una circunstancia ajena, externa al
peticionario, que en atención al cargo que ocupa debía atender, por lo que
de ninguna manera puede endilgársele que el compromiso que impidió su
asistencia a la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia le es
imputable. Asimismo, la reunión extraordinaria antes señalada efectuada al
interior del Senado de la República con ocasión del paro nacional,
constituye hecho irresistible para el señor E.P., en la medida
que según el numeral 15 del artículo 47 de la Ley 5 de 1992, el S.
General de Senado de la República asume los deberes que le imponga la Mesa
Directiva de la Corporación a la que pertenece, verbigracia, estar presente
en las reuniones convocadas por la misma. Ahora bien, podría considerarse
que la convocatoria a la referida reunión no era una circunstancia
irresistible para el señor E.P., pues aunque debía asistir a la
misma, podría haber delegado a otra persona para que representara al Senado
de la República en la audiencia inicial que se celebró dentro del presente
trámite, sin embargo debe considerarse que la facultad de representación
judicial que se le confirió el S. General del Senado, la recibió
por la delegación que le hiciere el Presidente de la misma corporación a
través de la Resolución 038 del 25 de mayo de 2015, ante lo cual es
necesario recordar que conforme al artículo 11 de la Ley 489 de 1998, no es
posible delegar las funciones, atribuciones y potestades recibidas en
virtud de la misma figura. Lo expuesto implica que el señor E.P.
no podía delegar en otra persona la facultad de asistirlo en la diligencia
que tuvo lugar en el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2019, y
también que el mismo día tenía el deber de atender un compromiso que fue
establecido por la Mesa Directiva del Senado de la República dada la
problemática de orden público que se presentó con ocasión de la jornada del
paro nacional, situaciones que dan cuenta del elemento de la
irresistibilidad. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad de la fuerza
mayor, lo cierto es que se configuró en el presente caso, en la medida que
ninguna entidad conocía la magnitud y los impactos que iban a tener las
movilizaciones y marchas del paro nacional, lo que ocasionó que las
autoridades tuvieran que efectuar planes de contingencia y reuniones
extraordinarias en respuesta a lo ocurrido, situación que implicó que la
Mesa Directiva del Senado de la República citara a una reunión
extraordinaria a efectos de resolver los diversos inconvenientes que dieron
origen al cese de las actividades en el país. (…). Por otra parte, en lo
que tiene que ver con la excusa presentada por el señor Humberto Rafael
M.R., este despacho judicial encuentra acreditados el elemento de
imprevisibilidad, en la medida en que (…) se le presentó una urgencia
odontológica (…). De otra parte, este despacho judicial no advierte que el
quebranto del estado de salud del apoderado obedezca a evento que le sea
imputable, por el contrario, el mismo arguyó que lo ocurrido se presentó de
manera inesperada y ajena a su voluntad. También se demostró que dicha
situación era irresistible (…) [con] una incapacidad en los días 27 y 28 de
noviembre de 2019 (…), lo que da cuenta de la imposibilidad de comparecer a
la audiencia judicial con el problema de salud que lo aquejaba. (…). En ese
orden de ideas, teniendo en cuenta que las excusas presentadas por los
señores G.E.P. y H.R.M.R. dan cuenta
de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, se concluye que las
justificaciones presentadas son válidas para levantar la multa impuesta por
no asistir a la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2019 dentro del
proceso de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la distinción entre fuerza mayor y caso
fortuito, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26
de febrero de 2004, radicación 52001-23-31-000-1996-07506-01(13833), C.P.
G.R.V.. En relación con los elementos característicos
del hecho notorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia
del 14 de abril de 2016, radicación 25000-23-24-000-2005-01438-01, C.P.
Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 2 Y 3 / LEY 489 DE
1998 - ARTÍCULO 11 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 47 NUMERAL 15 / CÓDIGO CIVIL
– ARTÍCULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00
Actor: L.Ó.R.O. Y OTRO
Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO - SENADORA DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2018-
2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
AUTO QUE REVOCA SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA INICIAL
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda respecto de las
excusas presentadas el 27 y 28 de noviembre de 2019, por el S.
General del Senado de la República y el apoderado del Consejo Nacional
Electoral respectivamente, a través de las cuales pretenden justificar su
inasistencia a la audiencia inicial.
-
Los señores L.Ó.R.O. y D.R.R.M.,
en escritos separados, presentaron demandas en ejercicio del medio de
control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[1], contra el
acto de llamamiento del 28 de mayo de 2019 en favor de la ciudadana Soledad
Tamayo Tamayo, como senadora de la República por el Partido Conservador
para el período 2018-2022.
-
Mediante autos del 8 de agosto de 2019[2] se admitieron las demandas
con radicados 2019-00024 y 2019-00034, disponiendo notificar a las partes y
terceros interesados para que efectuaran sus respectivos pronunciamientos
sobre las pretensiones invocadas por los demandantes.
-
De acuerdo con lo anterior, la parte demandada se opuso a las
pretensiones de las demandas[3], para lo cual confirió poder al abogado
J.R.R.[4] a quien se le reconoció personería para actuar en
el presente medio de control, adicionalmente se pronunció el Senado de la
República por intermedio de su S. General el señor Gregorio E.
Pacheco[5] y el Consejo Nacional Electoral a través de su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba