Auto nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380496

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00024-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 2 Y 3 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 11 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 47 NUMERAL 15 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64

SANCIÓN AL APODERADO JUDICIAL - Se revoca dado que las circunstancias

alegadas para justificar su inasistencia a la audiencia inicial constituyen

fuerza mayor

Dentro del término de tres días siguientes a la realización de la audiencia

pública (…), los señores G.E.P. y Humberto Rafael Méndez

Rojas, manifestaron su imposibilidad de asistir a la prenombrada

diligencia. (…). Teniendo en cuenta lo anterior y haciendo un análisis de

la norma aplicable al caso en concreto, esto es, el artículo 180 de la Ley

1437 de 2011 en sus numerales 2 y 3, se tiene que inequívocamente la

asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no

así para las partes y demás intervinientes, aunque la no comparecencia de

quienes deben concurrir no impedirá su realización salvo, por decisión de

aplazamiento por el juez o magistrado ponente. (…). [F]rente a las razones

que esgrimen los solicitantes como sustento de sus peticiones, este

despacho judicial encuentra acreditados los elementos de la fuerza mayor.

En efecto, en lo que atañe a la excusa presentada por el señor Gregorio

E.P., constituye un hecho notorio que en el mes de noviembre de

2019, en virtud de la jornada de paro nacional que por estos días se

desarrolla en el país, en la ciudad de Bogotá se presentaron significativos

problemas en la institucionalidad. En razón de lo anterior, el señor E.

informó que la Mesa Directiva del Senado de la República el 26 de noviembre

de 2019 en horas no laborales, convocó a una reunión urgente para el día

siguiente con los voceros de los partidos, movimientos políticos y líderes

del Comité del Paro, lo que constituye una circunstancia ajena, externa al

peticionario, que en atención al cargo que ocupa debía atender, por lo que

de ninguna manera puede endilgársele que el compromiso que impidió su

asistencia a la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia le es

imputable. Asimismo, la reunión extraordinaria antes señalada efectuada al

interior del Senado de la República con ocasión del paro nacional,

constituye hecho irresistible para el señor E.P., en la medida

que según el numeral 15 del artículo 47 de la Ley 5 de 1992, el S.

General de Senado de la República asume los deberes que le imponga la Mesa

Directiva de la Corporación a la que pertenece, verbigracia, estar presente

en las reuniones convocadas por la misma. Ahora bien, podría considerarse

que la convocatoria a la referida reunión no era una circunstancia

irresistible para el señor E.P., pues aunque debía asistir a la

misma, podría haber delegado a otra persona para que representara al Senado

de la República en la audiencia inicial que se celebró dentro del presente

trámite, sin embargo debe considerarse que la facultad de representación

judicial que se le confirió el S. General del Senado, la recibió

por la delegación que le hiciere el Presidente de la misma corporación a

través de la Resolución 038 del 25 de mayo de 2015, ante lo cual es

necesario recordar que conforme al artículo 11 de la Ley 489 de 1998, no es

posible delegar las funciones, atribuciones y potestades recibidas en

virtud de la misma figura. Lo expuesto implica que el señor E.P.

no podía delegar en otra persona la facultad de asistirlo en la diligencia

que tuvo lugar en el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2019, y

también que el mismo día tenía el deber de atender un compromiso que fue

establecido por la Mesa Directiva del Senado de la República dada la

problemática de orden público que se presentó con ocasión de la jornada del

paro nacional, situaciones que dan cuenta del elemento de la

irresistibilidad. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad de la fuerza

mayor, lo cierto es que se configuró en el presente caso, en la medida que

ninguna entidad conocía la magnitud y los impactos que iban a tener las

movilizaciones y marchas del paro nacional, lo que ocasionó que las

autoridades tuvieran que efectuar planes de contingencia y reuniones

extraordinarias en respuesta a lo ocurrido, situación que implicó que la

Mesa Directiva del Senado de la República citara a una reunión

extraordinaria a efectos de resolver los diversos inconvenientes que dieron

origen al cese de las actividades en el país. (…). Por otra parte, en lo

que tiene que ver con la excusa presentada por el señor Humberto Rafael

M.R., este despacho judicial encuentra acreditados el elemento de

imprevisibilidad, en la medida en que (…) se le presentó una urgencia

odontológica (…). De otra parte, este despacho judicial no advierte que el

quebranto del estado de salud del apoderado obedezca a evento que le sea

imputable, por el contrario, el mismo arguyó que lo ocurrido se presentó de

manera inesperada y ajena a su voluntad. También se demostró que dicha

situación era irresistible (…) [con] una incapacidad en los días 27 y 28 de

noviembre de 2019 (…), lo que da cuenta de la imposibilidad de comparecer a

la audiencia judicial con el problema de salud que lo aquejaba. (…). En ese

orden de ideas, teniendo en cuenta que las excusas presentadas por los

señores G.E.P. y H.R.M.R. dan cuenta

de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, se concluye que las

justificaciones presentadas son válidas para levantar la multa impuesta por

no asistir a la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2019 dentro del

proceso de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la distinción entre fuerza mayor y caso

fortuito, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26

de febrero de 2004, radicación 52001-23-31-000-1996-07506-01(13833), C.P.

G.R.V.. En relación con los elementos característicos

del hecho notorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia

del 14 de abril de 2016, radicación 25000-23-24-000-2005-01438-01, C.P.

Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 2 Y 3 / LEY 489 DE

1998 - ARTÍCULO 11 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 47 NUMERAL 15 / CÓDIGO CIVIL

– ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00

Actor: L.Ó.R.O. Y OTRO

Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO - SENADORA DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2018-

2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUTO QUE REVOCA SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA INICIAL

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda respecto de las

excusas presentadas el 27 y 28 de noviembre de 2019, por el S.

General del Senado de la República y el apoderado del Consejo Nacional

Electoral respectivamente, a través de las cuales pretenden justificar su

inasistencia a la audiencia inicial.

ANTECEDENTES
  1. Los señores L.Ó.R.O. y D.R.R.M.,

    en escritos separados, presentaron demandas en ejercicio del medio de

    control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[1], contra el

    acto de llamamiento del 28 de mayo de 2019 en favor de la ciudadana Soledad

    Tamayo Tamayo, como senadora de la República por el Partido Conservador

    para el período 2018-2022.

  2. Mediante autos del 8 de agosto de 2019[2] se admitieron las demandas

    con radicados 2019-00024 y 2019-00034, disponiendo notificar a las partes y

    terceros interesados para que efectuaran sus respectivos pronunciamientos

    sobre las pretensiones invocadas por los demandantes.

  3. De acuerdo con lo anterior, la parte demandada se opuso a las

    pretensiones de las demandas[3], para lo cual confirió poder al abogado

    J.R.R.[4] a quien se le reconoció personería para actuar en

    el presente medio de control, adicionalmente se pronunció el Senado de la

    República por intermedio de su S. General el señor Gregorio E.

    Pacheco[5] y el Consejo Nacional Electoral a través de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR