Auto nº 25000-23-36-000-2017-01288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01288-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380532

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01288-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2017-01288-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO


En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación. Además, deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde conocer la segunda instancia de los procesos de repetición tramitados por los tribunales administrativos. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al despacho, toda vez que se trata de la apelación de una providencia dictada por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que aquí se adoptará no implica la terminación del proceso, según se explicará más adelante.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125


AUTO APELABLE / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL


En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados y los tribunales administrativos resuelven en la audiencia inicial sobre las excepciones previas y/o mixtas son susceptibles de apelación, de ahí que resulten procedentes los recursos interpuestos por los demandados. De otro lado, el artículo 244 ejusdem señala que “si el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”. En este caso, los demandados sustentaron sus respectivas impugnaciones en los términos plasmados en precedencia, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito previsto en la disposición normativa en comento.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244


MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


En términos generales, la legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión.


EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN


Frente a la caducidad de la acción de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” […]. [Q]ue no le asiste razón a la demandada al afirmar que la caducidad debía contarse a partir de la ocurrencia de los hechos que originaron la demanda de reparación directa y que el hecho de que el IDU no la hubiese llamado en garantía en ese litigio le impedía ejercer la acción de repetición o incidía en el cómputo de la caducidad, como lo expuso en el recurso de apelación. Por las razones expuestas, se concluye que la decisión del Tribunal de primera instancia, en relación con el presupuesto procesal de la caducidad, fue acertada y, por tanto, no hay lugar a revocarla.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164


MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA


En criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se configuró dicha excepción, toda vez que el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, después de los 6 meses del pago, habilita para interponer la demanda, además de la entidad que debió pagar la condena, al Ministerio Publico y al Ministerio del Interior y Justicia. […] De la redacción de la norma transcrita [ley 678 de 2001artículo 8] se evidencia que no le asiste razón al demandado, por cuanto el legislador no contempló la pérdida de legitimación en la causa respecto de la entidad cuando no interpone la demanda dentro de los 6 meses siguientes al pago. Lo que ocurre en el evento en que la entidad no proceda dentro de del plazo fijado en la mencionada norma es que se abre la posibilidad de que el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia ejerzan la acción de repetición, circunstancia que en manera alguna significa que el ente que realizó el pago pierda la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción, en la medida en que la única situación que le impediría hacerlo es el vencimiento del término de 2 años al que se ha hecho alusión en acápite anterior.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 8


MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO


El artículo 61 del Código General del Proceso, que regula lo atinente a la figura del litisconsorcio necesario […]. […] Al respecto, la doctrina ha precisado que la relación litisconsorcial necesaria se configura cuando varios sujetos de derecho deben estar obligatoriamente vinculados al proceso, so pena de la invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia. A lo anterior conviene agregar que esa figura litisconsorcial puede presentarse en relación con la parte demandante o demandada, cuya comparecencia resulta necesaria para resolver de manera uniforme el asunto objeto de debate, pues, de no integrarse en debida forma el contradictorio, no podría emitirse una decisión de fondo. […] [E]l despacho considera que en el caso bajo estudio no se configuró un litisconsorcio necesario, dado que no existe un relación sustancial de tal naturaleza que impida la emisión de una sentencia sin la presencia de los demás funcionarios del IDU que supuestamente participaron en la ejecución del contrato de obra que, posteriormente, fue cuestionado con ocasión de la condena impuesta a la entidad, en la medida en que si la entidad distrital consideró que los únicos responsables del detrimento patrimonial fueron los aquí demandados, le corresponderá demostrar sus afirmaciones, lo cual constituye un análisis propio de la sentencia. […] En síntesis, el hecho de que la entidad se abstuviera de demandar a otros funcionarios que pudieron tener relación con la condena que le fue impuesta no configura la excepción invocada, sino que constituye una situación que puede incidir en el monto que pretende recuperar, una vez se determine si hubo o no participación de los aquí demandados y en qué medida.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 61


AUSENCIA DE LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


Si bien es cierto que la falta de acreditación del pago no constituye una excepción previa, el incumplimiento de este requisito de procedibilidad, tratándose de acciones de repetición, da lugar a la terminación del proceso, razón por la cual se hace necesario emitir pronunciamiento al respecto. […] [E]n criterio del despacho, y tal como lo ha sostenido esta Corporación en pronunciamientos anteriores, el certificado de tesorería que expide la autoridad competente de la entidad demandante resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de admisión previsto en el artículo 161 del CPACA, lo cual no obsta para que el demandado desarrolle la actividad probatoria tendiente a desvirtuar la erogación a la que alude la parte actora, aspectos que pueden ser abordados en la fijación del litigio y, fundamentalmente, dilucidados a través de los medios de prueba de los que disponen las partes para tal efecto. Por lo brevemente expuesto, se considera que no había lugar a la terminación del proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad del pago y, por ende, le asistió razón al tribunal al adoptar una decisión en tal sentido, al margen de que esa situación realmente no constituyera una excepción previa, pero sin perder de vista que sí tiene las implicaciones previstas en el artículo 180.6 del CPACA, antes señaladas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180


EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Ausencia de decisión sobre la excepción


Frente a esta situación y en la medida en que no existe una decisión que deba ser analizada en segunda instancia ni le asiste competencia al despacho para resolver la excepción, por no ser el juez natural para el efecto, se ordenará al magistrado conductor del proceso que continúe con el trámite de la audiencia inicial y, en tal sentido, resuelva la excepción propuesta y agote las etapas a que haya lugar.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá D.C., veintidós (22) enero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01288-01(64195)


Actor:...

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