Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03622-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380587

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03622-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020

Fecha16 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

DEMANDA / DAÑO CONSUMADO / OMISIÓN EN LA REUBICACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS

EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL - No se subsume en los elementos para edificar

la indebida valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La S. deberá establecer] si el Tribunal Administrativo del Meta,

quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia y de asociación del accionante, al proferir el

auto del 6 de junio de 2019 dictado dentro de la acción de grupo (...), que

declaró la caducidad de dicho medio de control. (…) [L]a S. concluye que

la decisión del Tribunal Administrativo del Meta no incurre en la causal de

procedibilidad invocada -defecto fáctico-, porque de las piezas obrantes en

el expediente, se infiere la caducidad de la acción de grupo a la luz de lo

previsto en el artículo 164 numeral 2°, literal h) del CPACA, [en el hecho

generador del daño, el cual consiste en el acto de desvinculación del

tutelante]. En consecuencia, la valoración del acto administrativo

desvinculatorio con fundamento en los cuales derivó la noción de daño

consumado para efectos de computar la caducidad de la referida acción, no

se subsume en los elementos para edificar la referida causal atinente al

ostensible y manifiesto error en la apreciación de los citados documentos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03622-00(AC)

Actor: H.J.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

  1. Las acciones de tutela

    El señor H.J.R.R., quien actúa en nombre propio,

    interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta a

    fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido

    proceso, de acceso a la administración de justicia y de asociación.

  2. Pretensiones

    Fueron concretadas de la siguiente forma:

  3. Se declare sin valor ni efecto la decisión adoptada por el Tribunal

    Administrativo de Villavicencio [sic] y en consecuencia se ordene la

    admisión de la acción de grupo a los jueces administrativos de

    Villavicencio.

    1.2. Hechos de la solicitud

    Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:

    1.2.1. El señor H.J.R.R., laboró como trabajador oficial

    en la Empresa de Servicios Públicos de Villavicencio hasta el año 1995.

    1.2.2. El 8 de enero de 1995, el Concejo Municipal de Villavicencio,

    mediante Acuerdo 04, facultó al Alcalde de esa ciudad para hacer parte de

    la nueva empresa de servicios públicos —Bioagrícola del Llano—, hasta el

    monto de cien millones de pesos ($100.000.000); a su vez, el artículo 4.º,

    estableció que «el Municipio de Villavicencio queda obligado a reubicar en

    otras dependencias municipales o Institutos Descentralizados al personal

    que fuere desvinculado de las Empresas Públicas de Villavicencio como

    consecuencia de la creación y funcionamiento de la sociedad sin solución de

    continuidad».

    1.2.3. El 21 de mayo de 1995, el órgano colegiado mencionado profirió el

    Acuerdo 032 por medio del cual se efectuó la transformación del

    establecimiento público denominado Empresas Públicas de Villavicencio —epv—

    en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresa de Acueducto y

    Alcantarillado de Villavicencio —esp.

    1.2.4. Entre julio y diciembre de 1995 los accionantes fueron desvinculados

    de sus labores en las Empresas Públicas de Villavicencio y nunca fueron

    reubicados o reintegrados en la nueva empresa o en un instituto

    descentralizado como lo disponía el artículo 4.º del Acuerdo 04 de 1995, ni

    se materializó el derecho a la indemnización.

    1.2.5. En el año 2017, por intermedio del Sindicato de Trabajadores de las

    Empresas Públicas de Villavicencio, elevaron derecho de petición ante el

    Concejo Municipal para que certificara la vigencia del Acuerdo 04 de 1995.

    En la respuesta se señaló que el citado acto administrativo fue modificado

    parcialmente solo en lo relacionado a la cantidad de acciones que se le

    permitiría suscribir al alcalde en la nueva empresa, quedando el resto del

    articulado vigente.

    1.2.6. Solicitó copia de sus historias laborales junto con los actos

    administrativos por medio de los cuales se cambió la naturaleza jurídica de

    su trabajo

    en virtud de la creación de la Empresa de Acueducto y

    Alcantarillado de Villavicencio —eaav— y únicamente se les indicó que

    dichos documentos no reposan o no existen dentro del archivo de la

    Alcaldía

    .

    1.2.7. Afirmó que la Alcaldía de Villavicencio actuó de «forma dolosa» al

    omitir dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4.º del Acuerdo 04 de

    1995, con vulneración de sus derechos de asociación, trabajo y mínimo

    vital.

    1.2.8. El 8 de noviembre de 2017, interpusieron acción de grupo con el

    objeto de obtener el reconocimiento de los salarios dejados de percibir

    desde el 1.º de enero de 1996 hasta la fecha de la sentencia, con el

    incremento porcentual del salario mínimo a partir del 1.° de enero de 1996

    hasta el año 2017, así como la suma de 100 salarios mínimos legales

    mensuales vigentes indexados. La demanda fue rechazada, mediante auto del

    23 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio,

    por haber operado el fenómeno de caducidad. Interpuesta la alzada, el

    Tribunal Administrativo del Meta a través del auto del 6 de junio de 2019,

    confirmó en su totalidad la decisión del a quo.

    1.3. Fundamento jurídico del accionante

    Expresó que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico porque el

    órgano judicial omitió apreciar que existían suficientes elementos de

    prueba que sustentaban las peticiones de la colectividad, aunado a que los

    perjuicios aún no han cesado, y por haberse abstenido de realizar un

    juicioso estudio

    , dando prevalencia únicamente a la presunta caducidad de

    la acción interpuesta, para lo cual efectuó una comparación entre la fechas

    de ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda, violando el

    derecho fundamental al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la

    Constitución Política.

    1.4. Actuación Procesal

    El medio de amparo de la referencia fue admitido por auto del 20 de

    noviembre de 2019, el que además ordenó notificar a los magistrados del

    Tribunal Administrativo del Meta como demandados y, como terceros

    interesados al municipio de Villavicencio y a la Empresa de Acueducto y

    Alcantarillado de Villavicencio —eaav—, por haber actuado dentro de la

    acción de grupo que se tramitó bajo el radicado núm. 5001-23-33-000-2017-

    00559-00, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho

    de defensa, rindieran el respectivo informe.

    1.5. Intervenciones

    1.5.1. El representante legal de la sociedad Bioagrícola del Llano S.A.

    —esp—[1], adujo que entre los accionantes y la empresa que representa nunca

    existió una relación jurídica, razón por la cual carece de responsabilidad

    frente a las pretensiones de la demanda.

    Respecto de los hechos manifestó que no le constaban, porque ocurrieron

    hace más de 24 años, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 472 de 1998

    y, además, que contra el auto del 6 de junio de 2019 proferido por la

    autoridad entutelada procedía el recurso de reposición, conforme a las

    previsiones que en tal sentido estipula el Código General del Proceso, por

    lo que no podían los accionantes acudir a este medio excepcional de amparo

    con el propósito de suplantar los recursos que procedían contra la decisión

    cuestionada.

    Agregó que cualquier derecho que los accionantes pretendan reclamar en el

    ámbito laboral o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se

    encuentra prescrito por aplicación del término de los 3 años previsto al

    efecto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y que las

    acciones judiciales están afectadas por el fenómeno de caducidad, por haber

    ocurrido «más de los 4 meses», contemplados en el artículo 136 del cca para

    instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    En virtud de lo anterior, señaló que la sociedad que representa carece de

    legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no fue empleador

    de los accionantes ni tiene la naturaleza de entidad pública.

    1.5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta Nelcy Vargas

    Tovar[2], Manifestó que al efectuar el análisis de la situación fáctica y

    probatoria de la demanda en la acción de grupo concluyó que se encontraba

    caducada. Para el efecto, tomó como punto de partida el momento en el que

    se causó el daño y, en ese orden, computó la caducidad desde la expedición

    de los actos administrativos por medio de los cuales fueron desvinculados

    los accionantes, advirtiendo que el daño fue instantáneo, toda vez que la

    omisión

    de la entidad en reubicarlos no implicaba prolongar el plazo con

    el que contaban para hacer efectivo ese derecho.

    Respecto del defecto fáctico alegado, sostuvo que con fundamento en el

    artículo 320 del cgp, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del

    cpaca, al desatar la impugnación concretó que los reparos formulados en el

    recurso versaban sobre la configuración del fenómeno de la caducidad y no

    sobre la vigencia del Acuerdo, pues este fue analizado bajo la perspectiva

    de que el hecho generador del daño lo constituía la omisión del municipio

    de Villavicencio por no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 4º del

    Acuerdo 4º de 1995, concluyendo que el daño era la expedición de los actos

    de desvinculación de los demandantes.

    Dado lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no

    advertirse la vulneración de derechos fundamentales, ni la configuración de

    alguna de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR