Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03622-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020
Fecha | 16 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
DEMANDA / DAÑO CONSUMADO / OMISIÓN EN LA REUBICACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL - No se subsume en los elementos para edificar
la indebida valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[La S. deberá establecer] si el Tribunal Administrativo del Meta,
quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia y de asociación del accionante, al proferir el
auto del 6 de junio de 2019 dictado dentro de la acción de grupo (...), que
declaró la caducidad de dicho medio de control. (…) [L]a S. concluye que
la decisión del Tribunal Administrativo del Meta no incurre en la causal de
procedibilidad invocada -defecto fáctico-, porque de las piezas obrantes en
el expediente, se infiere la caducidad de la acción de grupo a la luz de lo
previsto en el artículo 164 numeral 2°, literal h) del CPACA, [en el hecho
generador del daño, el cual consiste en el acto de desvinculación del
tutelante]. En consecuencia, la valoración del acto administrativo
desvinculatorio con fundamento en los cuales derivó la noción de daño
consumado para efectos de computar la caducidad de la referida acción, no
se subsume en los elementos para edificar la referida causal atinente al
ostensible y manifiesto error en la apreciación de los citados documentos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03622-00(AC)
Actor: H.J.R.R.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
-
Las acciones de tutela
El señor H.J.R.R., quien actúa en nombre propio,
interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta a
fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia y de asociación.
-
Pretensiones
Fueron concretadas de la siguiente forma:
-
Se declare sin valor ni efecto la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo de Villavicencio [sic] y en consecuencia se ordene la
admisión de la acción de grupo a los jueces administrativos de
Villavicencio.
1.2. Hechos de la solicitud
Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:
1.2.1. El señor H.J.R.R., laboró como trabajador oficial
en la Empresa de Servicios Públicos de Villavicencio hasta el año 1995.
1.2.2. El 8 de enero de 1995, el Concejo Municipal de Villavicencio,
mediante Acuerdo 04, facultó al Alcalde de esa ciudad para hacer parte de
la nueva empresa de servicios públicos —Bioagrícola del Llano—, hasta el
monto de cien millones de pesos ($100.000.000); a su vez, el artículo 4.º,
estableció que «el Municipio de Villavicencio queda obligado a reubicar en
otras dependencias municipales o Institutos Descentralizados al personal
que fuere desvinculado de las Empresas Públicas de Villavicencio como
consecuencia de la creación y funcionamiento de la sociedad sin solución de
continuidad».
1.2.3. El 21 de mayo de 1995, el órgano colegiado mencionado profirió el
Acuerdo 032 por medio del cual se efectuó la transformación del
establecimiento público denominado Empresas Públicas de Villavicencio —epv—
en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Villavicencio —esp.
1.2.4. Entre julio y diciembre de 1995 los accionantes fueron desvinculados
de sus labores en las Empresas Públicas de Villavicencio y nunca fueron
reubicados o reintegrados en la nueva empresa o en un instituto
descentralizado como lo disponía el artículo 4.º del Acuerdo 04 de 1995, ni
se materializó el derecho a la indemnización.
1.2.5. En el año 2017, por intermedio del Sindicato de Trabajadores de las
Empresas Públicas de Villavicencio, elevaron derecho de petición ante el
Concejo Municipal para que certificara la vigencia del Acuerdo 04 de 1995.
En la respuesta se señaló que el citado acto administrativo fue modificado
parcialmente solo en lo relacionado a la cantidad de acciones que se le
permitiría suscribir al alcalde en la nueva empresa, quedando el resto del
articulado vigente.
1.2.6. Solicitó copia de sus historias laborales junto con los actos
administrativos por medio de los cuales se cambió la naturaleza jurídica de
su trabajo
en virtud de la creación de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Villavicencio —eaav— y únicamente se les indicó que
dichos documentos no reposan o no existen dentro del archivo de la
Alcaldía
.
1.2.7. Afirmó que la Alcaldía de Villavicencio actuó de «forma dolosa» al
omitir dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4.º del Acuerdo 04 de
1995, con vulneración de sus derechos de asociación, trabajo y mínimo
vital.
1.2.8. El 8 de noviembre de 2017, interpusieron acción de grupo con el
objeto de obtener el reconocimiento de los salarios dejados de percibir
desde el 1.º de enero de 1996 hasta la fecha de la sentencia, con el
incremento porcentual del salario mínimo a partir del 1.° de enero de 1996
hasta el año 2017, así como la suma de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes indexados. La demanda fue rechazada, mediante auto del
23 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio,
por haber operado el fenómeno de caducidad. Interpuesta la alzada, el
Tribunal Administrativo del Meta a través del auto del 6 de junio de 2019,
confirmó en su totalidad la decisión del a quo.
1.3. Fundamento jurídico del accionante
Expresó que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico porque el
órgano judicial omitió apreciar que existían suficientes elementos de
prueba que sustentaban las peticiones de la colectividad, aunado a que los
perjuicios aún no han cesado, y por haberse abstenido de realizar un
juicioso estudio
, dando prevalencia únicamente a la presunta caducidad de
la acción interpuesta, para lo cual efectuó una comparación entre la fechas
de ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda, violando el
derecho fundamental al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la
1.4. Actuación Procesal
El medio de amparo de la referencia fue admitido por auto del 20 de
noviembre de 2019, el que además ordenó notificar a los magistrados del
Tribunal Administrativo del Meta como demandados y, como terceros
interesados al municipio de Villavicencio y a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Villavicencio —eaav—, por haber actuado dentro de la
acción de grupo que se tramitó bajo el radicado núm. 5001-23-33-000-2017-
00559-00, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho
de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.5. Intervenciones
1.5.1. El representante legal de la sociedad Bioagrícola del Llano S.A.
—esp—[1], adujo que entre los accionantes y la empresa que representa nunca
existió una relación jurídica, razón por la cual carece de responsabilidad
frente a las pretensiones de la demanda.
Respecto de los hechos manifestó que no le constaban, porque ocurrieron
hace más de 24 años, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 472 de 1998
y, además, que contra el auto del 6 de junio de 2019 proferido por la
autoridad entutelada procedía el recurso de reposición, conforme a las
previsiones que en tal sentido estipula el Código General del Proceso, por
lo que no podían los accionantes acudir a este medio excepcional de amparo
con el propósito de suplantar los recursos que procedían contra la decisión
cuestionada.
Agregó que cualquier derecho que los accionantes pretendan reclamar en el
ámbito laboral o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se
encuentra prescrito por aplicación del término de los 3 años previsto al
efecto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y que las
acciones judiciales están afectadas por el fenómeno de caducidad, por haber
ocurrido «más de los 4 meses», contemplados en el artículo 136 del cca para
instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En virtud de lo anterior, señaló que la sociedad que representa carece de
legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no fue empleador
de los accionantes ni tiene la naturaleza de entidad pública.
1.5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta Nelcy Vargas
Tovar[2], Manifestó que al efectuar el análisis de la situación fáctica y
probatoria de la demanda en la acción de grupo concluyó que se encontraba
caducada. Para el efecto, tomó como punto de partida el momento en el que
se causó el daño y, en ese orden, computó la caducidad desde la expedición
de los actos administrativos por medio de los cuales fueron desvinculados
los accionantes, advirtiendo que el daño fue instantáneo, toda vez que la
omisión
de la entidad en reubicarlos no implicaba prolongar el plazo con
el que contaban para hacer efectivo ese derecho.
Respecto del defecto fáctico alegado, sostuvo que con fundamento en el
artículo 320 del cgp, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del
cpaca, al desatar la impugnación concretó que los reparos formulados en el
recurso versaban sobre la configuración del fenómeno de la caducidad y no
sobre la vigencia del Acuerdo, pues este fue analizado bajo la perspectiva
de que el hecho generador del daño lo constituía la omisión del municipio
de Villavicencio por no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 4º del
Acuerdo 4º de 1995, concluyendo que el daño era la expedición de los actos
de desvinculación de los demandantes.
Dado lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no
advertirse la vulneración de derechos fundamentales, ni la configuración de
alguna de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales.
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del...
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