Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04913-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 16 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04913-00 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997. |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se
aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio que
corresponde con el caso / PRIMA TÉCNICA – Requisitos para conservar la
prima hasta el retiro por ser un derecho consolidado
[S]e tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al realizar
el análisis de legalidad del acto administrativo demandado, sostuvo que el
artículo 4° del Decreto 1384 de 1996 señaló que quienes hubieren reunidos
los requisitos para ser beneficiarios de la prima técnica con anterioridad
al 11 de julio de 1997 y tuvieran su derecho consolidado, conservarían o
continuarían disfrutando de ella hasta su retiro. (…) Asimismo, la parte
accionada, después del estudio de los documentos obrantes en el expediente,
indicó que el señor É.S. recibió el título de especialista el 5
de diciembre de 2003, por lo que tampoco podía alegar que era beneficiario
del régimen de transición, al cumplir el requisito de forma posterior a la
expedición del Decreto 1724 de 1997. (…) En ese orden de ideas, en la
sentencia de 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca aplicó lo dispuesto en el Decreto 1384 de 1996, en lo relacionado
con el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prima
técnica, concluyendo que el accionante no tenía derecho a la misma, por lo
que sí siguió los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en
sentencias T-285 de 2013 y C-576 de 2004 en lo relativo al trámite de las
solicitudes de prima técnica efectuadas por funcionarios de la Contraloría
General de la República.
(…) Acorde con lo señalado, las conclusiones a las que llegaron los
funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes del
demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que por el
contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa
y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso,
situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la
intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos
específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente
insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. (…) Así las
cosas, al no advertirse la vulneración de derechos fundamentales alegada
por la parte accionante, ni la configuración de un defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia acusada se basó
en la jurisprudencia y en las leyes aplicables al caso concreto, se negará
la solicitud de tutela formulada por el señor É.S., mediante
apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 4 /
DECRETO 1724 DE 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04913-00(AC)
Actor: ÉDINSON SOTELO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor
É.S., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, por la presunta violación de sus derechos
fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 13
de septiembre de 2019.
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los
siguientes:
Mediante escrito de tutela radicado el 18 de noviembre de 2019, la parte
accionante manifestó que:
1.1. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Contraloría General de la República con el fin de que se declarara la
nulidad del acto administrativo contenido en el memorando de 9 de marzo de
2007, mediante el cual el gerente de talento humano le negó la solicitud de
reconocimiento de la prima técnica.
1.2. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cali que,
mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la
demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte
accionante.
1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia
de 3 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.
2. PRETENSIONES
Solicitó la parte accionante lo siguiente:
Atendiendo a los hechos expuestos, de la manera más respetuosa
solcito se me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y acceso a la administración de justicia y como consecuencia
de ellos procédase a dejar sin efecto la sentencia No. 188 del 13 de
septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca proferida en el expediente 76001-33-33-004-2015-00059-01,
demandante E.S., demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, M.P.E.A.L.B..
(f. 10)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Consideró la parte accionante que con la sentencia acusada se incurrió en
un desconocimiento del precedente, al no adoptar los criterios expuestos
por la Corte Constitucional en las sentencias T-285 de 2013 y la C-576 de
2004, según las cuales es necesaria la aplicación de la Ley 106 de 1992 y
el Decreto 1384 de 1996 para tramitar las solicitudes de prima técnica
efectuadas por funcionarios de la Contraloría General de la República.
Asimismo, sostuvo que se configura un defecto sustantivo, por cuanto la
misma si bien se profirió teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto
1384 de 1996, al momento de aplicar el artículo 5° realizó una
interpretación no establecida en la norma, que resultó perjudicial para el
accionante, desconociendo además unos requisitos académicos que ya había
cumplido. (f. 4 a 10)
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 25 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección
Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó
notificar al Tribunal Administrativo...
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