Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04913-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380594

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04913-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04913-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se

aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio que

corresponde con el caso / PRIMA TÉCNICA – Requisitos para conservar la

prima hasta el retiro por ser un derecho consolidado

[S]e tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al realizar

el análisis de legalidad del acto administrativo demandado, sostuvo que el

artículo 4° del Decreto 1384 de 1996 señaló que quienes hubieren reunidos

los requisitos para ser beneficiarios de la prima técnica con anterioridad

al 11 de julio de 1997 y tuvieran su derecho consolidado, conservarían o

continuarían disfrutando de ella hasta su retiro. (…) Asimismo, la parte

accionada, después del estudio de los documentos obrantes en el expediente,

indicó que el señor É.S. recibió el título de especialista el 5

de diciembre de 2003, por lo que tampoco podía alegar que era beneficiario

del régimen de transición, al cumplir el requisito de forma posterior a la

expedición del Decreto 1724 de 1997. (…) En ese orden de ideas, en la

sentencia de 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca aplicó lo dispuesto en el Decreto 1384 de 1996, en lo relacionado

con el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prima

técnica, concluyendo que el accionante no tenía derecho a la misma, por lo

que sí siguió los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en

sentencias T-285 de 2013 y C-576 de 2004 en lo relativo al trámite de las

solicitudes de prima técnica efectuadas por funcionarios de la Contraloría

General de la República.

(…) Acorde con lo señalado, las conclusiones a las que llegaron los

funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes del

demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que por el

contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa

y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso,

situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la

intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos

específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente

insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. (…) Así las

cosas, al no advertirse la vulneración de derechos fundamentales alegada

por la parte accionante, ni la configuración de un defecto sustantivo y

desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia acusada se basó

en la jurisprudencia y en las leyes aplicables al caso concreto, se negará

la solicitud de tutela formulada por el señor É.S., mediante

apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 4 /

DECRETO 1724 DE 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04913-00(AC)

Actor: ÉDINSON SOTELO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor

É.S., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca, por la presunta violación de sus derechos

fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 13

de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso,

igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los

siguientes:

1. HECHOS

Mediante escrito de tutela radicado el 18 de noviembre de 2019, la parte

accionante manifestó que:

1.1. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

Contraloría General de la República con el fin de que se declarara la

nulidad del acto administrativo contenido en el memorando de 9 de marzo de

2007, mediante el cual el gerente de talento humano le negó la solicitud de

reconocimiento de la prima técnica.

1.2. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cali que,

mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la

demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte

accionante.

1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia

de 3 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

Atendiendo a los hechos expuestos, de la manera más respetuosa

solcito se me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso,

igualdad y acceso a la administración de justicia y como consecuencia

de ellos procédase a dejar sin efecto la sentencia No. 188 del 13 de

septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca proferida en el expediente 76001-33-33-004-2015-00059-01,

demandante E.S., demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, M.P.E.A.L.B..

(f. 10)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Consideró la parte accionante que con la sentencia acusada se incurrió en

un desconocimiento del precedente, al no adoptar los criterios expuestos

por la Corte Constitucional en las sentencias T-285 de 2013 y la C-576 de

2004, según las cuales es necesaria la aplicación de la Ley 106 de 1992 y

el Decreto 1384 de 1996 para tramitar las solicitudes de prima técnica

efectuadas por funcionarios de la Contraloría General de la República.

Asimismo, sostuvo que se configura un defecto sustantivo, por cuanto la

misma si bien se profirió teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto

1384 de 1996, al momento de aplicar el artículo 5° realizó una

interpretación no establecida en la norma, que resultó perjudicial para el

accionante, desconociendo además unos requisitos académicos que ya había

cumplido. (f. 4 a 10)

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 25 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección

Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó

notificar al Tribunal Administrativo...

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