Auto nº 68001-23-33-000-2017-01399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Enero de 2020
Fecha | 15 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE
RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308
de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 27 de enero de 2016;
así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de
conformidad con lo señalado en el artículo 306 del CPACA, en consonancia
con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación
con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del
Proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del Código General del Proceso en la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar auto del 25 de
junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIONES
PROCESALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo
dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA, toda vez que a
través de esta se decidió la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva de las entidades demandadas; adicionalmente, el recurso se
interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244
ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en
atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la
referida normativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL
La legitimación en la causa es un presupuesto procesal derivado de la
capacidad para ser parte. La jurisprudencia de esta Corporación ha
analizado dicho elemento desde dos dimensiones: la de hecho y la material.
La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada
en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y
pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad
atribuida a la parte demandada. El estudio de la legitimación material por
pasiva tiene lugar en la sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al alcance de la legitimación en la causa de
hecho y material, consultar auto de 12 de noviembre de 2019, Exp. 2014-
01705-02(61153), C.M.A.M..
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA /
IMPUTACIÓN FÁCTICA / FALLA DEL SERVICIO DE PAGO DE OBLIGACIONES
[S]e concluye que […] las entidades demandadas se encontrarán legitimadas
para comparecer al proceso, en la medida de la atribución de
responsabilidad efectuada por la parte actora en la demanda; su
contribución en la producción del daño, será materia de estudio en la
sentencia. Pues bien, en el presente caso la demanda se dirigió en contra
de la Nación-Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud
por las supuestas omisiones en que incurrieron y por el defectuoso
ejercicio de sus funciones, que llevaron a que la extinta entidad promotora
de salud Solsalud SA incumpliera el pago de las obligaciones que adquirió
con la sociedad accionante por la prestación del servicio de salud a
usuarios del régimen contributivo y subsidiado. La imputación fáctica
realizada por la parte demandante legítima a las entidades demandas para
conformar la parte pasiva de la litis, como quiera que el daño se hace
recaer sobre una falla del servicio, con sustento en la calidad de actores
del Sistema General de Seguridad Social en Salud que dichas entidades
ostentan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.A.M.
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01399-01(63062)
Actor: SERVICLÍNICOS DROMÉDICAS SA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO Y
MATERIAL – La legitimación en la causa, de hecho, surge de la formulación
de los hechos y las pretensiones de la demanda; la legitimación en la causa
material alude a la participación real de la parte accionada en el hecho
que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho
reclamado.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por las
entidades demandadas en contra de la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo de Santander, en la audiencia inicial celebrada el 28 de
noviembre de 2018, en la cual declaró no probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Salud y de
la Superintendencia Nacional de Salud.
-
Demanda
A través de escrito presentado el 27 de enero de 2016, la sociedad
Serviclínicos Dromédica SA, por conducto de apoderado judicial, interpuso
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra
de la Nación-Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud,
con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, a título
de falla del servicio, por haber dado lugar con su actuar a que se le
dejara de pagar una suma líquida de dinero por los servicios de salud que
le prestó a los usuarios de la liquidada empresa promotora de salud
Solsalud EPS, en el régimen contributivo y subsidiado (fls. 283-299 c. n.°
1).
Como consecuencia, se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago
de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales i)
en la modalidad de daño emergente, las sumas de $1.090'403.320 y
$678'531.075, de acuerdo con las acreencias reconocidas por el liquidador
de Solsalud SA, mediante Resoluciones 3020 de 19 de mayo y 3081 de 22 de
mayo de 2014, respectivamente; y ii) a título de lucro cesante, los
intereses moratorios a la tasa DTF a 90 días, causados sobre las sumas de
dinero perseguidas, desde la fecha de expedición de las Resoluciones 3020 y
3081 de 2014, en cada caso, hasta la fecha del pago total.
Las pretensiones se fundaron en el siguiente relato fáctico:
Serviclínicos Dromédica SA prestó servicios de salud a los usuarios del
régimen contributivo y subsidiado, afiliados a Solsalud EPS. Por el
servicio brindado, se generó facturación por la suma de $2.204'168.614, por
el régimen contributivo, y por $870'546.923, en relación con el régimen
subsidiado.
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 735 de 2013,
ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y la
intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidades
promotoras de salud del Régimen contributivo y el programa de entidades
promotoras de salud del régimen subsidiado...
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