Auto nº 11001-03-28-000-2019-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380639

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
Fecha14 Enero 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00042-00
EmisorSECCIÓN QUINTA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Carencia actual de objeto por sustracción de

materia

En el sub examine, se tiene que el demandante pretende la suspensión

provisional de los efectos de la Resolución No. 4819 de 17 de septiembre de

2019, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto

contra la Resolución 4647 de 10 de septiembre de 2019, en la cual se revocó

la inscripción del demandante como candidato al cargo de alcalde del

Municipio de Guaranda – Sucre, en las elecciones del 27 de octubre del año

en curso. Lo anterior, con el fin de que el Consejo Nacional Electoral le

reconociera su condición de candidato legalmente inscrito y, por

consiguiente, le mantuviera esa condición en la correspondiente tarjeta

electoral. (…). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el propósito de la

suspensión provisional deprecada, cual era permitir la participación del

señor E.C.Z.C. en dicho certamen democrático, no

puede materializarse actualmente. (…). En este orden, se impone concluir

que pese a la fiel observancia de las normas y etapas que rigen esta cuerda

procesal y a la diligente conducta procesal de las partes y el despacho

sustanciador, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la

carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme al cual el

juez de conocimiento no puede adoptar decisión alguna en relación con la

suspensión provisional deprecada, por cuanto su fundamento y fin han

desaparecido, por una causa exógena al proceso, resultando inane cualquier

pronunciamiento al respecto. No obstante, la configuración de la citada

figura en el marco de decisión de la medida cautelar, no constituye

impedimento para que esta Sección estudie de fondo los vicios de nulidad

alegados por el demandante, pues no puede perderse vista que, el acto

acusado produjo los efectos jurídicos que se le imprimieron, dirigidos a

que el señor Z.C. no participara en los pasados comicios para

elegir autoridades locales, al estar incurso en una causal de inhabilidad.

De conformidad con lo anterior, tampoco estaría vedada la Sala para

proferir sentencia y ordenar las medidas de restablecimiento a que haya

lugar, en ejercicio de su competencia para modular los efectos de sus

decisiones, máxime cuando esta corporación, en consonancia con el estándar

de reparación integral, ha reconocido el poder simbólico de sus fallos,

como medida de satisfacción y garantía de no repetición, en garantía del

derecho a la tutela judicial efectiva, que solo se agota al satisfacer el

mínimo de justicia material para las partes y sus derechos e intereses

jurídicos, en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia de objeto por sustracción de

materia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, sentencia de 19 de julio de 2016, radicación 11001-03-25-

000-2015-01042-00, C.S.L.I.V.. Sobre el tema antes

mencionado y en relación con la medida cautelar de suspensión provisional,

consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de abril de 2019,

radicación 11001-03-28-000-2018-00625-00, C.R.A.O..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00042-00

Actor: E.C.Z.C.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de medida

cautelar

AUTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar,

formulada por la parte actora, consistente en la suspensión provisional de

los efectos de la Resolución 4819 de 17 de septiembre de 2019, expedida por

el Consejo Nacional Electoral- CNE.

1. ANTECEDENTES

El señor E.C.Z.C., actuando a través de apoderado, en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de

que trata el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Resolución

4819 de 17 de septiembre de 2019, mediante la cual se resuelve

desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la

Resolución 4647 de 10 de septiembre de 2019, en la que se revocó la

inscripción de la candidatura al cargo de alcalde del Municipio de Guaranda

(Departamento de Sucre), en las pasadas elecciones de mandatarios locales,

celebrada el 27 de octubre del año en curso.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Consejo

Nacional Electoral, mantener su inscripción como tal, a fin de permitirle

participar en el certamen electoral.

2. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La solicitud de medida cautelar, a través de la cual la parte actora

requiere que se ordene al CNE mantener su inscripción en el tarjetón

electoral, previsto para las elecciones del 27 de octubre de 2019, como

candidato a alcalde del Municipio de Guaranda, se funda en los siguientes

argumentos:

Manifiesta que resulta evidente la falsa motivación, implícita en el acto

acusado, comoquiera que no se dio aplicación al mecanismo exceptivo

denominado "pleito pendiente", establecido en el numeral 8º del artículo

100 del Código General del Proceso[1], desconociendo la autoridad demandada

que la Procuraduría General de la Nación aún no había resuelto la solicitud

de revocatoria directa frente al fallo disciplinario proferido en su contra

por la Procuraduría Provincial de Magangué, el 21 de diciembre de 2017, en

el que fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo, al haber

incumplido los deberes establecidos en los numerales 1º de los artículos

34[2] y 35[3] de la ley disciplinaria y, acto seguido, se le inhabilitó

para el ejercicio de funciones públicas por tres años, en consideración a

que había sido sancionado en más de tres ocasiones, durante los últimos

cinco (5) años, por faltas graves o leves dolosas o por ambas (artículo 38,

numeral 2º de la Ley 734 de 2002).

En este sentido, agrega que la entidad demandada debió dar trámite a la

excepción de "pleito pendiente", con fundamento en (i) el artículo 1º de la

Ley 2564 de 2012, que dispone su aplicación "(…) a todos los asuntos de

cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y

autoridades administrativas"; y (ii) el artículo 306 de la Ley 1437 de

2011, que remite a dicha normativa en aquellos aspectos que no se

encuentran regulados expresamente por su articulado, en lo que sea

compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan

a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente, aduce que la presunción de legalidad del acto acusado se

desvirtúa, además, por el hecho de que se haya rechazado la recusación

presentada en contra del magistrado ponente del Consejo Nacional Electoral

que conoció del trámite de revocatoria de la inscripción, pues otra fuera

la decisión si se hubiera apartado del conocimiento al citado funcionario,

quien cuenta con el señor L.V.A. entre los servidores

públicos vinculados a su despacho, empleado que tiene una afinidad política

con el partido Centro Democrático y el señor R.G.D.T.,

candidato avalado por ese partido político, que finalmente resultó elegido

como alcalde del de Municipio de Guaranda – Sucre.

3. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

De la presente solicitud de la medida de suspensión provisional, se corrió

traslado a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, mediante

auto del 31 de octubre de 2019, según lo establecido en el inciso 2º del

artículo 233 del CPACA, la cual se opuso a su decreto, en los siguientes

términos:

3.1 El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado, precisó que la

revocatoria de la inscripción del señor E.C.Z.C. como

candidato al cargo de alcalde del Municipio de Guaranda – Sucre, para las

elecciones realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, se efectuó en

ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 108 y 265 de

la Constitución Política, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y teniendo

en cuenta el certificado especial de antecedentes del Sistema de

Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRI, que administra

la Procuraduría General de la Nación; documento público en el cual consta

una "inhabilidad para desempeñar cargos públicos Ley 734 de Art. 38 Num.

2", desde el 18 de enero de 2018 hasta el 18 de enero de 2021.

Acorde con lo anterior, sostiene que el referido candidato fue inscrito

pese a la existencia de esa sanción disciplinaria aún vigente, es decir,

estando incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del

artículo...

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