Auto nº 11001-03-28-000-2019-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 |
Fecha | 14 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2019-00042-00 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Carencia actual de objeto por sustracción de
materia
En el sub examine, se tiene que el demandante pretende la suspensión
provisional de los efectos de la Resolución No. 4819 de 17 de septiembre de
2019, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución 4647 de 10 de septiembre de 2019, en la cual se revocó
la inscripción del demandante como candidato al cargo de alcalde del
Municipio de Guaranda – Sucre, en las elecciones del 27 de octubre del año
en curso. Lo anterior, con el fin de que el Consejo Nacional Electoral le
reconociera su condición de candidato legalmente inscrito y, por
consiguiente, le mantuviera esa condición en la correspondiente tarjeta
electoral. (…). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el propósito de la
suspensión provisional deprecada, cual era permitir la participación del
señor E.C.Z.C. en dicho certamen democrático, no
puede materializarse actualmente. (…). En este orden, se impone concluir
que pese a la fiel observancia de las normas y etapas que rigen esta cuerda
procesal y a la diligente conducta procesal de las partes y el despacho
sustanciador, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la
carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme al cual el
juez de conocimiento no puede adoptar decisión alguna en relación con la
suspensión provisional deprecada, por cuanto su fundamento y fin han
desaparecido, por una causa exógena al proceso, resultando inane cualquier
pronunciamiento al respecto. No obstante, la configuración de la citada
figura en el marco de decisión de la medida cautelar, no constituye
impedimento para que esta Sección estudie de fondo los vicios de nulidad
alegados por el demandante, pues no puede perderse vista que, el acto
acusado produjo los efectos jurídicos que se le imprimieron, dirigidos a
que el señor Z.C. no participara en los pasados comicios para
elegir autoridades locales, al estar incurso en una causal de inhabilidad.
De conformidad con lo anterior, tampoco estaría vedada la Sala para
proferir sentencia y ordenar las medidas de restablecimiento a que haya
lugar, en ejercicio de su competencia para modular los efectos de sus
decisiones, máxime cuando esta corporación, en consonancia con el estándar
de reparación integral, ha reconocido el poder simbólico de sus fallos,
como medida de satisfacción y garantía de no repetición, en garantía del
derecho a la tutela judicial efectiva, que solo se agota al satisfacer el
mínimo de justicia material para las partes y sus derechos e intereses
jurídicos, en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia de objeto por sustracción de
materia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, sentencia de 19 de julio de 2016, radicación 11001-03-25-
000-2015-01042-00, C.S.L.I.V.. Sobre el tema antes
mencionado y en relación con la medida cautelar de suspensión provisional,
consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de abril de 2019,
radicación 11001-03-28-000-2018-00625-00, C.R.A.O..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: L.A.Á.P.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00042-00
Actor: E.C.Z.C.
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de medida
cautelar
AUTO
Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar,
formulada por la parte actora, consistente en la suspensión provisional de
los efectos de la Resolución 4819 de 17 de septiembre de 2019, expedida por
el Consejo Nacional Electoral- CNE.
El señor E.C.Z.C., actuando a través de apoderado, en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de
que trata el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Resolución
4819 de 17 de septiembre de 2019, mediante la cual se resuelve
desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la
Resolución 4647 de 10 de septiembre de 2019, en la que se revocó la
inscripción de la candidatura al cargo de alcalde del Municipio de Guaranda
(Departamento de Sucre), en las pasadas elecciones de mandatarios locales,
celebrada el 27 de octubre del año en curso.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Consejo
Nacional Electoral, mantener su inscripción como tal, a fin de permitirle
participar en el certamen electoral.
2. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La solicitud de medida cautelar, a través de la cual la parte actora
requiere que se ordene al CNE mantener su inscripción en el tarjetón
electoral, previsto para las elecciones del 27 de octubre de 2019, como
candidato a alcalde del Municipio de Guaranda, se funda en los siguientes
argumentos:
Manifiesta que resulta evidente la falsa motivación, implícita en el acto
acusado, comoquiera que no se dio aplicación al mecanismo exceptivo
denominado "pleito pendiente", establecido en el numeral 8º del artículo
100 del Código General del Proceso[1], desconociendo la autoridad demandada
que la Procuraduría General de la Nación aún no había resuelto la solicitud
de revocatoria directa frente al fallo disciplinario proferido en su contra
por la Procuraduría Provincial de Magangué, el 21 de diciembre de 2017, en
el que fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo, al haber
incumplido los deberes establecidos en los numerales 1º de los artículos
34[2] y 35[3] de la ley disciplinaria y, acto seguido, se le inhabilitó
para el ejercicio de funciones públicas por tres años, en consideración a
que había sido sancionado en más de tres ocasiones, durante los últimos
cinco (5) años, por faltas graves o leves dolosas o por ambas (artículo 38,
numeral 2º de la Ley 734 de 2002).
En este sentido, agrega que la entidad demandada debió dar trámite a la
excepción de "pleito pendiente", con fundamento en (i) el artículo 1º de la
Ley 2564 de 2012, que dispone su aplicación "(…) a todos los asuntos de
cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y
autoridades administrativas"; y (ii) el artículo 306 de la Ley 1437 de
2011, que remite a dicha normativa en aquellos aspectos que no se
encuentran regulados expresamente por su articulado, en lo que sea
compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, aduce que la presunción de legalidad del acto acusado se
desvirtúa, además, por el hecho de que se haya rechazado la recusación
presentada en contra del magistrado ponente del Consejo Nacional Electoral
que conoció del trámite de revocatoria de la inscripción, pues otra fuera
la decisión si se hubiera apartado del conocimiento al citado funcionario,
quien cuenta con el señor L.V.A. entre los servidores
públicos vinculados a su despacho, empleado que tiene una afinidad política
con el partido Centro Democrático y el señor R.G.D.T.,
candidato avalado por ese partido político, que finalmente resultó elegido
como alcalde del de Municipio de Guaranda – Sucre.
3. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De la presente solicitud de la medida de suspensión provisional, se corrió
traslado a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, mediante
auto del 31 de octubre de 2019, según lo establecido en el inciso 2º del
artículo 233 del CPACA, la cual se opuso a su decreto, en los siguientes
términos:
3.1 El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado, precisó que la
revocatoria de la inscripción del señor E.C.Z.C. como
candidato al cargo de alcalde del Municipio de Guaranda – Sucre, para las
elecciones realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, se efectuó en
ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 108 y 265 de
la Constitución Política, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y teniendo
en cuenta el certificado especial de antecedentes del Sistema de
Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRI, que administra
la Procuraduría General de la Nación; documento público en el cual consta
una "inhabilidad para desempeñar cargos públicos Ley 734 de Art. 38 Num.
2", desde el 18 de enero de 2018 hasta el 18 de enero de 2021.
Acorde con lo anterior, sostiene que el referido candidato fue inscrito
pese a la existencia de esa sanción disciplinaria aún vigente, es decir,
estando incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del
artículo...
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