Auto nº 11001-03-24-000-2019-00304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Enero de 2020
Fecha | 13 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Delegatura para Asuntos
Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC y el
Tribunal Administrativo del Tolima / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Para ejercer funciones jurisdiccionales en
procesos que versen sobre violación a las normas relativas a la competencia
desleal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de
competencia entre tribunales administrativos y entre estos y los jueces
administrativos de diferentes distritos judiciales / COMPETENCIA DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para
dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones y
entre estas y las autoridades administrativas que ejercen funciones
jurisdiccionales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – A la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por
tratarse de un asunto cuyo conocimiento le corresponde
De conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 citado supra, el Despacho
considera que el Consejo de Estado está facultado para resolver los
conflictos de competencia únicamente cuando se susciten entre los
tribunales administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de
diferentes distritos judiciales. Visto el artículo 112 de la Ley 270 de 7
de marzo de 1996, sobre las funciones de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos
de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya
atribuido funciones jurisdiccionales, […] Con fundamento en el artículo 112
de la Ley 270 citado supra, el Despacho considera que, cuando el conflicto
de competencia se presenta entre distintas jurisdicciones, o entre estas y
las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales, le corresponde resolverlo a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Atendiendo a que, en el caso sub examine, el conflicto de competencia se
presentó, por una parte, entre la Superintendencia de Industria y Comercio
que es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales
y, por la otra, el Tribunal Administrativo del Tolima; el Despacho concluye
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270
citado supra, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
por cuanto se trata de un conflicto de competencia entre una autoridad
administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional y una autoridad
que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En suma,
el Despacho remitirá el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS –
De la Superintendencia de Industria y Comercio SIC / COMPETENCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Para ejercer funciones
jurisdiccionales en procesos que versen sobre violación a las normas
relativas a la competencia desleal / COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Es excepcional y se ejerce a
prevención junto con los jueces civiles / PROCESOS ADELANTADOS EN EJERCICIO
DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Deben
tramitarse a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para
los jueces civiles / PROVIDENCIAS DICTADAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – No son impugnables ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo
Visto el artículo 116 de la Constitución Política, sobre las autoridades
que administran justicia, dispone que, excepcionalmente, la ley podrá
atribuir función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas.
[…] En desarrollo de la facultad constitucional indicada supra, el
legislador, mediante la Ley 446 de 7 de julio de 1998, otorgó a la
Superintendencia de Industria y Comercio el ejercicio de funciones
jurisdiccionales en materia de competencia desleal. […] La Corte
Constitucional, en la sentencia C-649 de 2001, declaró exequible los
artículos 143 y 144 de la Ley 446, mediante el cual se otorgaron facultades
jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia
de competencia desleal, considerando que dichas atribuciones son las mismas
funciones de naturaleza jurisdiccional que ejercen los jueces civiles
(jurisdicción ordinaria). […] Del contenido de las normas citadas supra se
establece que: i) la Superintendencia de Industria y Comercio es una
autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales en los
asuntos que versen sobre la violación a las normas relativas a la
competencia desleal; ii) esta competencia jurisdiccional es excepcional y
se ejerce a prevención junto con los jueces civiles (jurisdicción
ordinaria); iii) los procesos que se adelanten en ejercicio de funciones
jurisdiccionales deben tramitarse a través de las mismas vías procesales
previstas en la ley para los jueces civiles; y, iv) las providencias que
profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
– ARTÍCULO 24 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO
144 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 147
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00304-00
Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LICORES S.A.S
Demandado: DEPARTAMENTO DE TOLIMA Y FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente a la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el
conflicto negativo de competencia.
-
Industria Colombiana de L.S., por intermedio de apoderado,
presentó demanda contra el Departamento de Tolima y la Fábrica de Licores
del Tolima, en ejercicio de la acción declarativa y de condena por
competencia desleal prevista en el artículo 20[1] de la Ley 256 de 15 de
enero de 1996[2], para que se autorice la introducción de licores
destilados en el mencionado Departamento.
-
La demanda se presentó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales
de la Superintendencia de Industria y Comercio que, mediante auto 9774 de 5
de febrero de 2019[3], declaró su falta de competencia y, en consecuencia,
ordenó remitir al expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, en
razón a que la controversia de competencia desleal versa sobre la legalidad
de un acto administrativo expedido por el Departamento de Tolima, por medio
del cual se negó a la parte demandante una solicitud para introducir
licores destilados en dicho Departamento, asunto que no hace parte de sus
funciones jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 24 de la Ley
1564 de 12 de julio de 2012[4].
-
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 28 de junio de
2019[5], declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al
considerar que la demanda se presentó en ejercicio de la acción declarativa
de competencia desleal, la cual, de conformidad con el...
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