Auto nº 11001-03-24-000-2019-00304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380663

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Enero de 2020

Fecha13 Enero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Delegatura para Asuntos

Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC y el

Tribunal Administrativo del Tolima / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Para ejercer funciones jurisdiccionales en

procesos que versen sobre violación a las normas relativas a la competencia

desleal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de

competencia entre tribunales administrativos y entre estos y los jueces

administrativos de diferentes distritos judiciales / COMPETENCIA DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para

dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones y

entre estas y las autoridades administrativas que ejercen funciones

jurisdiccionales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – A la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por

tratarse de un asunto cuyo conocimiento le corresponde

De conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 citado supra, el Despacho

considera que el Consejo de Estado está facultado para resolver los

conflictos de competencia únicamente cuando se susciten entre los

tribunales administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de

diferentes distritos judiciales. Visto el artículo 112 de la Ley 270 de 7

de marzo de 1996, sobre las funciones de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos

de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre

estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya

atribuido funciones jurisdiccionales, […] Con fundamento en el artículo 112

de la Ley 270 citado supra, el Despacho considera que, cuando el conflicto

de competencia se presenta entre distintas jurisdicciones, o entre estas y

las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido

funciones jurisdiccionales, le corresponde resolverlo a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Atendiendo a que, en el caso sub examine, el conflicto de competencia se

presentó, por una parte, entre la Superintendencia de Industria y Comercio

que es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales

y, por la otra, el Tribunal Administrativo del Tolima; el Despacho concluye

que, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270

citado supra, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

por cuanto se trata de un conflicto de competencia entre una autoridad

administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional y una autoridad

que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En suma,

el Despacho remitirá el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS –

De la Superintendencia de Industria y Comercio SIC / COMPETENCIA DE LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Para ejercer funciones

jurisdiccionales en procesos que versen sobre violación a las normas

relativas a la competencia desleal / COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Es excepcional y se ejerce a

prevención junto con los jueces civiles / PROCESOS ADELANTADOS EN EJERCICIO

DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Deben

tramitarse a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para

los jueces civiles / PROVIDENCIAS DICTADAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – No son impugnables ante

la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Visto el artículo 116 de la Constitución Política, sobre las autoridades

que administran justicia, dispone que, excepcionalmente, la ley podrá

atribuir función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas.

[…] En desarrollo de la facultad constitucional indicada supra, el

legislador, mediante la Ley 446 de 7 de julio de 1998, otorgó a la

Superintendencia de Industria y Comercio el ejercicio de funciones

jurisdiccionales en materia de competencia desleal. […] La Corte

Constitucional, en la sentencia C-649 de 2001, declaró exequible los

artículos 143 y 144 de la Ley 446, mediante el cual se otorgaron facultades

jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia

de competencia desleal, considerando que dichas atribuciones son las mismas

funciones de naturaleza jurisdiccional que ejercen los jueces civiles

(jurisdicción ordinaria). […] Del contenido de las normas citadas supra se

establece que: i) la Superintendencia de Industria y Comercio es una

autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales en los

asuntos que versen sobre la violación a las normas relativas a la

competencia desleal; ii) esta competencia jurisdiccional es excepcional y

se ejerce a prevención junto con los jueces civiles (jurisdicción

ordinaria); iii) los procesos que se adelanten en ejercicio de funciones

jurisdiccionales deben tramitarse a través de las mismas vías procesales

previstas en la ley para los jueces civiles; y, iv) las providencias que

profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones

jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001, M.P.

Eduardo Montealegre Lynett.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996

ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 24 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO

144 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00304-00

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LICORES S.A.S

Demandado: DEPARTAMENTO DE TOLIMA Y FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente a la Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el

conflicto negativo de competencia.

ANTECEDENTES
  1. Industria Colombiana de L.S., por intermedio de apoderado,

    presentó demanda contra el Departamento de Tolima y la Fábrica de Licores

    del Tolima, en ejercicio de la acción declarativa y de condena por

    competencia desleal prevista en el artículo 20[1] de la Ley 256 de 15 de

    enero de 1996[2], para que se autorice la introducción de licores

    destilados en el mencionado Departamento.

  2. La demanda se presentó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales

    de la Superintendencia de Industria y Comercio que, mediante auto 9774 de 5

    de febrero de 2019[3], declaró su falta de competencia y, en consecuencia,

    ordenó remitir al expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, en

    razón a que la controversia de competencia desleal versa sobre la legalidad

    de un acto administrativo expedido por el Departamento de Tolima, por medio

    del cual se negó a la parte demandante una solicitud para introducir

    licores destilados en dicho Departamento, asunto que no hace parte de sus

    funciones jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 24 de la Ley

    1564 de 12 de julio de 2012[4].

  3. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 28 de junio de

    2019[5], declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al

    considerar que la demanda se presentó en ejercicio de la acción declarativa

    de competencia desleal, la cual, de conformidad con el...

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