Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04807-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04807-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04807-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04807-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04807-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 23 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 24 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 10 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2530

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Menor de edad / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA – Aplicación / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE MENOR DE EDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala observa que, tal y como lo afirma la parte actora, las autoridades judiciales tuteladas fundamentaron su decisión de no suspender la prescripción de las mesadas pensionales respecto de la hija del causante en que “no fue probado dentro del plenario la presencia de una circunstancia que haya impedido que la representante legal de ésta reclamara los derechos de la misma” y, de esa manera, el a quo agregó que lo anterior, “es un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso”. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección considera necesario poner de presente que, como se indicó que las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda que se alegan como desconocidas y que serán analizadas en el acápite siguiente, el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, regula la prescripción en materia administrativa laboral. No obstante, la Sala advierte que si bien el referido artículo reglamenta la prescripción extintiva y su interrupción, lo cierto es que no dice nada acerca de la suspensión, por lo que ante tal vacío normativo, la Sección Segunda del Consejo de Estado permite la integración normativa con las disposiciones del Código Civil (…) En ese contexto, se advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002, la prescripción se suspende en favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, es decir que dicho beneficio cobija a los menores de edad. Así las cosas, el Estado, con el fin de otorgar una especial protección a los menores de edad, establece la suspensión de la prescripción hasta que éstos cumplan la mayoría de edad o, cuando su representante presente en su nombre la demanda que corresponda. En esos términos, la Sala observa que sí le asiste razón a las accionantes cuando afirman que las autoridades atacadas incurrieron en un defecto sustantivo al momento de proferir sus decisiones, toda vez que, como se explicó anteriormente, la norma aplicable al caso de la joven [V.R.V.] era el artículo 2530 del Código Civil y no el 167 del Código General del Proceso, pues la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, estableció que ante el vacío normativo respecto de la suspensión de términos para los menores de edad, se debía realizar una integración con el Código Civil, lo cual no ocurrió en el sub judice.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Suspensión en beneficio de los menores de edad y empieza a correr se alcanza la mayoría de edad

[F]rente a la providencia de la Subsección B Sección Segunda del Consejo del 22 de septiembre de 2011 [Y] (…) la providencia del 29 de abril de 2010, [de] la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de (…) se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que, para los casos de los menores de edad que reclamen la pensión de sobrevivientes, se debe suspender la prescripción extintiva a su favor en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que solo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio. Ahora, en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentó que no era posible suspender la prescripción extintiva en favor de la parte actora, debido a que, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado “(…) en ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente alegado por las tutelantes en el caso concreto, pues si bien es cierto aplicó una providencia de unificación, también lo es que en dicha ocasión no se analizaron los derechos de los menores de edad, motivo por el cual la referida regla no le es aplicable al sub lite y omitiendo resolver el asunto puesto a su conocimiento de conformidad con las regla creada por esta Corporación en relación con la suspensión de la prescripción en favor de los menores de edad, concretamente para reclamar la pensión de sobrevivientes. (…) esta Sección advierte que en la providencia del 22 de septiembre de 2011 alegada como desconocida, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que “la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado”. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio también se configuró un defecto por desconocimiento del precedente

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 23 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 24 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 10 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2530

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04807-00(AC)

Actor: C.P.V. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Suspensión de la prescripción de derechos pensionales a menores de edad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora C.P.V. y la joven V.R.V., actuando a través de apoderado judicial[1], en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 12 de noviembre de 2019[2], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora C.P.V. y la joven V.R.V., a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

2. Las accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019[3] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual modificó el numeral 4º[4] y confirmó en lo demás la providencia de primera instancia dictada el 28 de febrero de 2017[5] por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda presentada contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 76001-33-33-016-2015-00184-01.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados, por la providencia ya relacionada, a favor de la señora C.P.V. (sic) y la joven V.R.V. (sic).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 25 de septiembre del año 2019 y notificada el 24 de octubre del mismo año, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, donde actuó como magistrado ponente el Dr. J.E.C. (sic) BRAVO, en lo...

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