Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04830-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04830-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04830-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04830-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04830-00
Normativa aplicadaLEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 - ARTÍCULO 35.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / COBRO EXCESIVO DE HONORARIOS POR PARTE DEL APODERADO DEL PROCESO ORDINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[L]a Sala [deberá] determinar si la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria incurrió en los defectos [sustantivo y fáctico] alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de los accionantes no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, dictada al interior del proceso disciplinario. (…) En lo relacionado con el presunto yerro fáctico en el que habría incurrido el fallador de segunda instancia, itera este juez de tutela que no está llamado a prosperar, toda vez que, de la simple lectura de la sentencia de 15 de julio de 2019, se observa que dicha prueba sí fue valorada de forma razonable por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. (…) [Y, en esa medida,] resalta este juez constitucional que, contrario a los argumentos expuestos en el escrito introductorio, el testimonio rendido por el abogado [J.V.B.] sí fue valorado por [la autoridad judicial accionada], diferente es el hecho que no le hubiera asignado el valor probatorio pretendido por la parte accionante, supuesto fáctico que bajo ninguna circunstancia puede ser considerado, por sí solo, como un actuar que desconoció las garantías fundamentales reclamadas por los tutelantes. (…) [En cuanto al defecto sustantivo,] advierte la Sala que no le asiste la razón a los tutelantes toda vez que, si bien, la conducta objeto de censura cometida (…) tuvo su génesis en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito [con] la señora [Z.M.R.] (…) el 27 de mayo de 2014, lo cierto es que esta solo se consumó en el momento en que fueron canceladas por parte de la contratante las sumas de dinero acordadas y las cuales fueron catalogadas como desproporcionadas, esto es, el 18 de julio de 2014 (…), como quiera que solo hasta ese momento se estructuró el verbo rector de la conducta típica contenida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Luego, ante la claridad de la fecha en que los accionantes recibieron el pago de sus honorarios (…), se tiene que (…), la (…) prescripción de la acción disciplinaria operaba el día 17 de julio de 2019, no obstante, la sentencia que puso fin al proceso censurado en autos fue proferida el 15 de julio de 2019, es decir, previo a que operara dicho fenómeno jurídico. (…) Así las cosas, el presunto yerro sustantivo por desconocimiento del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (…), no está llamado a prosperar. (…) [En consecuencia, se negará el amparo invocado.]

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 - ARTÍCULO 35.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04830-00(AC)

Actor: F.U.G. Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por los señores F.U.G. y J.R.R., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado[1] el 13 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, “al ejercicio profesional del derecho”, al trabajo, “al habeas data, al honor, la dignidad humana y la honra”.

Tales garantías fueron presuntamente vulneradas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, autoridades judiciales que con sentencia de 15 de julio de 2019 y 19 de junio de 2018, respectivamente, dispusieron sancionar a los accionantes al interior del trámite disciplinario seguido con el radicado No. 5400111102000-2015-00543.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. La señora Z.M.R. elevó queja disciplinaria en contra los señores F.U.G. y J.R.R., lo anterior alegando que le habían cobrado “honorarios excesivamente altos por realizar solicitudes o reclamaciones económicas relacionadas con la muerte de su hijo, quien prestó sus servicios como soldado en el Ejército Nacional”.

1.2.2. Dicho proceso disciplinario correspondió en primera instancia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, autoridad que con sentencia de 19 de junio de 2018 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los accionantes, tras hallarlos culpables de incursionar en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

1.2.3. La anterior decisión fue objeto de impugnación por los tutelantes, trámite que fue conocido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, que con sentencia de 15 de julio de 2019 confirmó la providencia objeto de estudio.

1.2.4. Al respecto, expuso:

“Esta Sala comparte íntegramente el criterio decantado por la Seccional de instancia cuando consideró que el cobro de honorarios de la señora Z.M. resultó desproporcional a la labor realizada, no siendo de recibo lo expuesto en relación a la voluntad de las partes para acordar un 30% de lo recaudado ni menos que respetaron los topes establecidos por el Colegio Nacional de Abogados, como quiera que realizaron simple petición que eventualmente puede equipararse a gestiones promovidas ante funcionarios administrativos, siendo que la tarifa de honorarios fijada para esos eventos, estipula un cobro no superior a cinco salarios mínimos, según vigencia 2013 – 2014 de la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados”.

1.3. Sustento de la vulneración

A juicio de la tutelante, a través de las providencias judiciales cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, “al ejercicio profesional del derecho”, al trabajo, “al habeas data, al honor, la dignidad humana y la honra”. Pues en su criterio, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico.

1.3.1. Respecto del yerro sustantivo, alegaron como desatendido el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone un término de 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria.

Lo anterior, resaltando que el contrato de prestación de servicios del cual nació la relación de los sancionados y la quejosa, y que fue el soporte de la sanciones impuestas al interior del proceso cuestionado en autos, fue suscrito el 27 de mayo de 2014, lo que implica que, de acuerdo con la norma citada en precedencia “la acción disciplinaria prescribió el 26 de mayo de 2019, día en el que el Estado Colombiano pierde todo poder soberano para investigar las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007”.

Con fundamento en lo expuesto, la parte actora alegó que al momento de dictar sentencia, 15 de julio de 2019, la acción disciplinaria estaba prescrita, luego dicha sentencia no puede tener efectos en el mundo jurídico atendiendo la prescripción de la acción.

A su vez, indicó que no puede tomarse como fecha para establecer el término de la prescripción el momento en el que la quejosa entregó la suma de dinero a los sancionados, esto fue el 18 de julio de 2014, toda vez que si bien, el fallo de segunda instancia se profirió el 15 de julio de 2019, para el día 18 del mismo mes y año, lo cierto es que no había quedado debidamente ejecutoriada la decisión, ello teniendo en cuenta las reglas de notificación fijadas en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece un término de 10 días para tales efectos, “que para el caso bajo estudio, culminaba el 31 de julio de 2018”, fecha en que cobraría ejecutoria el proveído de segunda instancia, es decir, de igual forma ya estaba prescrita la acción.

1.3.2. En cuanto al defecto fáctico indicó que el juez a quo del proceso disciplinario no valoró los testimonios rendidos por J.J.C. y M.M.N.. Respecto del juez ad quem indicó que este no valoró el testimonio rendido por “el doctor J.V., el cual, de haberlo hecho”,...

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