Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04654-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04654-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380734

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04654-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04654-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04654-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL BUEN NOMBRE Y AL PATRIMONIO / INCIDENTE DE DESACATO – Levantamiento de la sanción impuesta en incidente de desacato al cumplimiento de la sentencia


En el caso concreto, se tiene que mediante memorial del 27 de marzo de 2019, la señora M.R. solicitó el levantamiento de la sanción de multa que le fue impuesta a través de auto del 2 de mayo de 2018, confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 11 de mayo siguiente. (…) En respuesta a dicha solicitud, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió el auto del 24 de abril de 2019. (…) Según la autoridad judicial, no había lugar a levantar la sanción debido a que la única oportunidad para hacerlo era al interior del trámite incidental y, que en todo caso, el cumplimiento de la orden de amparo se había efectuado luego de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por lo que la multa había sido impuesta en debida forma. (…) Inconforme con lo anterior, la accionante reiteró su solicitud mediante escrito del 8 de mayo de 2019, frente al cual el Juzgado demandado profirió el auto del 14 de mayo siguiente, en el que dispuso estarse a lo resuelto en primera oportunidad. (…) Por lo anterior y de conformidad con el desarrollo jurisprudencial descrito, la Sala considera que le asiste razón a la parte actora al considerar que sus derechos fundamentales fueron desconocidos a través de las providencias censuradas. (…) En efecto, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo vulneró las garantías constitucionales de la señora M.R. al abstenerse de estudiar la solicitud de levantamiento de la sanción, bajo el argumento de que solo podía procederse de esa manera en el trámite incidental, el cual ya había concluido. (…) Con dicha decisión, la autoridad judicial desconoció la posición pacífica y reiterada tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que fue expuesta líneas anteriores, a partir de la cual se ha establecido la posibilidad de levantar la sanción por desacato si se acredita que la orden de amparo ha sido atendida en su totalidad, sin importar si esto ocurrió incluso después de surtido el grado jurisdiccional de consulta. (…) Lo anterior se justifica precisamente en la naturaleza propia del incidente de desacato, que no es otra que conminar al funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela para que atienda las ordenes que fueron dictadas por el juez constitucional y, así, procurar la protección efectiva de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo. (…) Así las cosas, es claro que la autoridad judicial demandada debió estudiar los argumentos expuestos por la accionante en la solicitud de levantamiento de la sanción, para que dentro del ámbito de sus competencias determinara si efectivamente se había cumplido a cabalidad la sentencia del 24 de enero de 2018. (…) Por lo tanto, la Sala concederá el amparo solicitado por la señora C.J.M.R. y, en consecuencia, dejará sin efectos los autos del 24 de abril y 14 de mayo de 2019, para que en el término de los 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá estudie de fondo la solicitud de levantamiento de la sanción presentada por la accionante y adopte la decisión que en derecho corresponda. (…) Sobre el punto, se precisa que es esa autoridad la encargada de verificar si ya se cumplió la sentencia de tutela proferida en ese trámite constitucional y, de ser así, de levantar la sanción objeto de controversia, por lo que esta Sala se abstendrá de impartir orden alguna sobre el particular. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al levantamiento de la sanción impuesta en incidente de desacato al cumplimiento de la sentencia, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Providencia del 7 de diciembre de 2016, Exp. 54001-23-33-000-2016-00073-01 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta, Providencia del 25 de mayo de 2017 Exp. 11001-03-15-000-2017-00477-00.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04654-00(AC)


Actor: C.J.M.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO




Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Claudia Juliana Melo Romero, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.


  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Claudia Juliana Melo Romero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.


Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 24 de abril y 14 de mayo de 2019, en los que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta por el desacato a la orden de amparo del 24 de enero de 2018, proferidos en el trámite de la tutela con radicado 11001-33-43-062-2018-00009-01, presentada por el señor Geovani Quimbayo Agudelo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.


En concreto, solicitó a esta Corporación:


PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito en su Sección Tercera de Bogotá D.C., declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por el señor GEOVANI QUIMBAYO AGUDELO contra la Unidad para las Víctimas con radicado 11001334306220180000900. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias de fecha 02 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito en su Sección Tercera de Bogotá D.C., por medio del cual se impuso sanción y confirmada la misma por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de fecha 11 de mayo de 2018.


SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito en su Sección Tercera de Bogotá D.C., que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.


TERCERO: CONMINAR al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito en su Sección Tercera de Bogotá D.C., a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.”1


  1. Hechos


La accionante planteó los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:


Mencionó que el señor G.Q.A. interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales consideró vulnerados en el trámite de su solicitud de pago de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.


Indicó que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela el 16 de enero de 2018.


Afirmó que el 23 de enero siguiente, la entidad informó a la autoridad judicial que respecto de la petición objeto de controversia, se había otorgado respuesta a través de comunicado con radicado de salida 201772030683281 del 24 de noviembre de 2017, el cual había sido notificado en debida forma a la parte actora.


Refirió que en dicho oficio se le puso de presente al actor que, en atención al Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la UARIV se encontraba definiendo el procedimiento mediante el cual se generarían las pautas para la entrega de la indemnización administrativo, por lo que no era posible brindar una respuesta de fondo hasta tanto se emitiera el acto administrativo requerido.


Señaló que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, amparó el derecho fundamental de petición del señor Geovani Quimbayo Agudelo y, en consecuencia, ordenó:


(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirectora, a la Directora de Dirección de Registro y Gestión de la Información y al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, en su calidad de superiores del Grupo de Respuesta Escrita de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Directora Técnica de Reparaciones y a la Directora de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a resolver en debida forma, es decir, de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por la señora (sic) G.Q. AGUDELO el 21 de noviembre de 2017 con radicado 2017-711-2386298-2, relativa al reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa por el hecho de ser víctima de desplazamiento forzado, término dentro del cual deberá notificar la respuesta al interesado y acreditar el cumplimiento de la orden ante...

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