Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04870-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04870-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380739

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04870-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04870-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04870-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

La referida sentencia fue notificada por edicto fijado el 12 de octubre de 2017 y desfijado el 17 del mismo mes y año, habiendo cobrado ejecutoria el 20 de octubre de la misma anualidad, razón por la cual el expediente se devolvió al Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de noviembre de 2017 y tan sólo regresó al Consejo de Estado para que se resolviera una solicitud de corrección de un error de transcripción contenido en la parte resolutiva, que presentó la parte demandante –el 21 de agosto de 2018–, petición que fue resuelta según auto del 30 de mayo de 2019. Cabe destacar que la demanda de tutela, en la que únicamente se formulan cargos contra la sentencia del 29 de junio de 2017, tan solo se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, esto es, cuanto habían transcurrido más de dos (2) años, contados desde la ejecutoria del fallo cuestionado. (...). La entidad pública demandante tuvo conocimiento de la vulneración que alega en el vocativo de la referencia desde que le fue notificada la sentencia cuyas consideraciones se sustentaron en los informes que ahora cuestiona, sin que el auto de corrección tuviera la posibilidad de modificar la situación jurídica. (...) la entidad pública accionante no presentó ni demostró alguna circunstancia diferente al extremo temporal a partir del cual considera debe contabilizarse la inmediatez, para justificar la tardanza en la interposición de la acción de amparo,

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04870-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara la improcedencia de la acción de tutela – análisis del requisito de inmediatez – extremo temporal a partir del cual se contabiliza el plazo razonable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud formulada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 15 de noviembre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor G.A.P.R.[2], actuando en calidad de apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “defensa, publicidad, contradicción, seguridad jurídica, imparcialidad, legalidad, y congruencia”.

2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 29 de junio de 2017[3], proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso de reparación directa con Nº 13001-23-31-000-1999-10352-01, instaurada por V.M.G.Z. y otros[4] en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se revocó la providencia del 11 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. Lo anterior, también lo predicó de la providencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la misma autoridad judicial, mediante la cual se corrigió la sentencia mencionada anteriormente, por haberse incurrido en un error de transcripción en el numeral tercero de la parte resolutiva en cuanto a la autoridad demandada que debe realizar el pago de la condena impuesta.

1.2. Petición de amparo constitucional

4. Con base en lo anterior, la entidad pública accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) se ordene a la Sección Tercera Subsección B, se profiera nuevamente sentencia sin las pruebas de contexto que arrimó al proceso con violación de los derechos y principios enunciados. Como consecuencia de lo anterior, solicito a su despacho ORDENAR AL ACCIONADO QUE SE PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS LINEAMIENTOS TRAZADOS POR LA JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TUTELAS CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, y de los procesos de reparación directa, para que se profiera sentencia, únicamente con las pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso y se excluyas (sic) del fallo los informes que a mutu propio y en contra de los demandados, sustentaron la decisión de apelación.”[5]

5. En el escrito de tutela, como medida provisional solicitó: “(…) la suspensión del pago tendiente a evitar ostensible detrimento patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por el cumplimiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la presente tutela”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 6 de noviembre de 1997, fue asesinado por un grupo armado al margen de la ley[6] el señor C.A.Q.T., alcalde electo del municipio de San Jacinto (Bolívar) para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, cuando se dirigía a la Registraduría Nacional del Estado Civil en procura de que se le entregara el documento que acreditaba su elección.

5. El 27 de octubre de 1999, los señores V.M.G.Z.; C.A., M.M., C.P. y A.M.Q.G., E.d.S., M.A., L.R., A.M., Á.A., J.A., C.N., J.E. y J.A.Q.T. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

Primero. Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional representada por el ministro correspondiente es administrativamente responsable de todos los perjuicios irrogados a los demandantes, por la súbita y irreparable (sic) pérdida de un miembro de la familia que se encontraba en la plenitud de la vida y con los mejores deseos y propósitos de servicio público.

Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, pagará a mis patrocinados por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, causado dentro del lapso comprendido entre el seis (6) de noviembre de 1997 cuando fue asesinado el señor C.A.Q.T. hasta el 12 de abril del año 2009 cuando cumpliría la edad probable de vida, quien tenía unos ingresos líquidos o utilidad del negocio Estación de Servicio San Judas de CATORCE MILLONES OCHENTA MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($14’680.083). La anterior cuantía representa en valor presente y haciendo el cálculo de vida probable, estará estimada en DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($2’122.695.294), moneda legal colombiana.

Tercero. Que se condene, asimismo, a la Nación Colombiana a pagar a los actores, todos los perjuicios que correspondan por concepto de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a ellos, en la suma que, probatoriamente, se establezca dentro de este proceso ordinario, o en incidente que autoriza la liquidación de los mismos, como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, suma de perjuicios a lo cual se reconocerán intereses desde la fecha en que se produjo el daño.

Cuarto. Que se condene, igualmente a la Nación Colombiana, Ministerio de la Defensa...

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