Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01454-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380767

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01454-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01454-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL DAS

La Sentencia enjuiciada, no incurrió en un defecto sustantivo en relación a este primer aspecto, ya que, en ningún momento se apartó del marco normativo que debía aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajustó a lo previsto en las normas aplicables al caso en concreto, ya que, en lo referente al ingreso base de liquidación se remitió a la Ley 100 de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Así negó las pretensiones de la demanda en consideración a que la UGPP liquidó la pensión del accionante con el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo en consideración a que esta había sido ordenada a través de la Sentencia de Unificación de 3 de agosto de 2013 de esta Corporación. (…) La aplicación de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, tiene fundamento en que, si bien abordó el tema puntual del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en esa Sentencia también se fijaron unas pautas sobre la manera como debe entenderse y aplicarse el régimen de transición, motivo por el cual, era válido que la autoridad judicial, en uso de su autonomía e independencia judicial, acudiera a esos criterios con el fin de determinar el ingreso base de liquidación sobre el régimen de transición en el asunto puesto bajo su estudio, sin que eso implicara que se adoptara una decisión con una indebida aplicación del precedente jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01454-01(AC)

Actor: J.H.M.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la impugnación[1] presentada por el apoderado de la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[2]

  1. El señor J.H.M.R., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la providencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, alegando de igual forma la protección especial de personas de la tercera edad
  2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[3]

“1.Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y protección a la tercera edad.

2. Dejar sin efectos la Sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, dictada en el proceso 2012 – 117.

3. Ordenar al Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “B”, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2012 – 117, en el que es demandante el señor J.H.M.R..”

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes

  1. 1) El señor J.H.M.R. (a) nació el 14 de octubre de 1961 y (b) trabajó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- desde el 19 de septiembre de 1986 hasta el 28 de febrero de 2009 en el cargo de detective.

  1. 2) Al señor J.H.M.R., le fue reconocida pensión de jubilación, mediante Acto Administrativo No. 58911 de 24 de diciembre de 2007, expedido por la entonces Caja Nacional de Previsión Social en liquidación.

  1. 3) El 4 de junio de 2009, a través de derecho de petición, solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  1. 4) Mediante Resolución No. UGM – 19461 de 5 de diciembre de 2011, emitida por la entonces Cajanal, fue reliquidada la referida pensión, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, sobre los últimos 10 años de servicios.

  1. 5) El accionante, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad del Acto Administrativo No. UGM – 19461 de 5 de diciembre de 2011, emitido, en ese entonces, por Cajanal en liquidación.

  1. 6) El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de H. que, en Sentencia de primera instancia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 19461 de 5 de diciembre de 2011, ya que la pensión de vejez del señor J.H.M.R. fue liquidada sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, ya que no incluyó la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones y, en consecuencia ordenó su reliquidación.

  1. 7) Contra la decisión anterior, la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales (UGPP) interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que, mediante providencia de 31 de octubre de 2018, revocó la Sentencia de primera instancia, al concluir que, en aplicación del Decreto 1835 de 1994, el accionante era beneficiario del régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad, pero respecto de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, ya que sobre el ingreso base de liquidación se debía aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo cual no había lugar a incluir factores salariales diferentes a los ya reconocidos, ni a liquidar la pensión sobre lo cotizado en el último año de servicios.

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. El accionante indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el fallo enjuiciado, denegó las súplicas de la demanda, al considerar que (1) Su pensión debía reliquidarse conforme con el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remitía a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 en su integridad, por lo cual consideró que el ingreso base de liquidación no debía ser calculado conforme con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, como lo realizó la autoridad judicial enjuiciada y (2) que pese a que la parte accionada fundamentó su fallo con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, este fallo no resultaba aplicable en la medida que sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más no, sobre las normas que eran aplicables en el caso particular que se debatía.

  1. Además hizo referencia a algunas decisiones del Consejo de Estado, sobre la inclusión de la prima de riesgo, como factor salarial, en la liquidación de la pensión de jubilación, entre ellas citó las siguientes: (a) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, Radicado No. 2008-00150 – 01 (0070-11), (b) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 6 de agosto de 2015, Radicado 2014-04249-01, (c) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 24 de noviembre de 2016, Radicado 2013-01378-00 (3482-13), (d) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 7 de diciembre de 2017, Radicado 2008-150-01 (070-2011), (e) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 15 de febrero de 2007, Radicado 3325-01, y (f) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 10 de noviembre de 2010, Radicado 25000-23-25-000-2005-00052-01 (0568-08)[4].

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de primera instancia[5]

  1. Mediante Sentencia de 25 de octubre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado en la presente acción de tutela, ya que, si bien admitió que existía disparidad en...

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