Auto nº 11001-03-25-000-2018-01322-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01322-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380838

Auto nº 11001-03-25-000-2018-01322-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01322-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01322-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL - Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo

[D]e prosperar la declaratoria de nulidad de los actos acusados se produciría un restablecimiento automático del derecho, cual es el que la actora no tendría que pagar la sanción fiscal impuesta por la Contraloría General de la República. De lo anterior, se colige que no solo el medio de control para enjuiciar los actos acusados es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino, también, que el asunto tiene cuantía, razón por la cual, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, su conocimiento corresponde a los Tribunales Administrativos, toda vez que la sanción fiscal impuesta excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA prevé que “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En efecto, la Sección Primera de esta Corporación, en proveído de 2 de octubre de 2017, al pronunciarse sobre un asunto similar, estableció lo siguiente: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio. […]”. Así las cosas, el Despacho estima que la competencia para conocer de la presente controversia radica en el Tribunal Administrativo de la Guajira comoquiera que el hecho que dio origen a la sanción fiscal impuesta, esto es, la apropiación indebida de dineros, tuvo lugar en el municipio de Maicao, ubicado en el departamento de la Guajira. En consecuencia, el Despacho ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de la Guajira, por ser el competente para conocer el presente proceso en primera instancia.

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y LAS FINALIDADES – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Es preciso señalar que a pesar de que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares:1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho...

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