Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04519-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04519-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04519-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04519-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04519-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de los requisitos legales exigidos para decretarla y de acuerdo con la exigencia probatoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable y sustentada en la existencia de una confesión y el señalamiento de un desmovilizado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el caso concreto el accionante identificó la sentencia desconocida (…)Al respecto se destaca que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 se pronunció sobre la constitucionalidad de los preceptos contenidos en la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de justicia y, concretamente, en relación con el artículo 68(…) N. que, contrario a lo afirmado por el accionante, esta sentencia de exequibilidad dictada por la Corte Constitucional obliga al juez de la reparación directa a realizar en cada caso un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en las cuales se ha producido la detención, juicio que implica determinar si la resolución que impuso la medida de aseguramiento es abiertamente arbitraria y si obedeció a la exigencia probatoria prevista en el ordenamiento procesal penal vigente, toda vez que no en todos los casos procede la reparación, sino únicamente en aquellos en que el test de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión determinen que la decisión. La ratio decidendi de esta sentencia de constitucionalidad es obligatoria para todos los jueces de la república (…) Por su parte, en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-222 de 2016 la Corte Constitucional, resolvió sobre la protección de los derechos fundamentales de una servidora judicial que fue condenada, como llamada en garantía, a reintegrarle a la Nación, el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los perjuicios que tuvo que pagar a un demandante en sede de reparación directa por privación injusta de la libertad debidamente acreditada. (…) En consecuencia, en la sentencia citada como referencia la situación fáctica que se puso de presente y el objeto del análisis –desde la perspectiva de la responsabilidad de los agentes del Estado y la figura jurídica del llamamiento en garantía en el proceso de reparación directa, difiere sustancialmente del caso objeto de análisis en esta oportunidad. Lo anterior, por cuanto en el presente caso, contrario a haberse encontrado acreditados los elementos de la responsabilidad, se concluyó que la causa eficiente del daño fue la actuación de la víctima, esto es, que la privación de la libertad, decretada con la exigencia probatoria y el lleno de los requisitos legales vigentes para la época del pronunciamiento, obedeció a la confesión que del delito de rebelión realizó el investigado y al reconocimiento que del mismo efectuó un desmovilizado del grupo al margen de la ley, al que manifestó pertenecer. (…)Esta versión fue corroborada por el informante, de tal manera que la medida de aseguramiento se edificó en prueba legalmente allegada al proceso y la retractación que posteriormente realizó el imputado tenía la posibilidad de surtir efectos en sede penal mas no en el juicio de reparación directa, en el que le corresponde al juez, como se anotó en precedencia, verificar la razonabilidad de la medida. (…) Finalmente, el accionante señaló como desconocida la Sentencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, en la que se reiteró que únicamente frente a la concurrencia de los elementos de la responsabilidad –daño antijurídico, imputación y nexo causal– era procedente condenar al Estado en sede de reparación directa. (…) contrario a lo argumentado por el actor, esta sentencia no se desconoció, por cuanto la autoridad judicial accionada lo que realizó fue un juicio de razonabilidad y ponderación de la medida de aseguramiento dictada en el juicio penal, para establecer que la misma se sustentó en la existencia de los dos indicios de responsabilidad que exigía la norma –confesión y señalamiento de un desmovilizado– y, en consecuencia, no podía declararse automáticamente la responsabilidad del Estado


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa mínima / ARGUMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN - No controvierte el punto central del debate constitucional / AUTONOMÍA DEL JUEZ EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS – No se desvirtuó


En relación con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala (…) Al abordar la alegación del demandante en torno a este defecto se encuentra se limitó a manifestar que la autoincriminación que hizo el investigado no cumplió con los requisitos legales, a los yerros en que a su juicio incurrió la Fiscalía al apoyar su decisión en el informe suministrado por la autoridad competente que se erigió en la noticia disciplinaria. Tales cuestionamientos no se dirigen a controvertir la valoración que realizó el Tribunal Administrativo del H. en sede de apelación (…) Adicionalmente, hizo referencia a que la no solicitud de la libertad por vencimiento de términos no podía tenerse como culpa de la víctima. Tales argumentos, sin lugar a dudas, no cumplen con la carga de motivación exigida para este cargo, pues no desvirtúan la autonomía del juez en la valoración de las pruebas y desconocen que el fundamento probatorio de la medida de aseguramiento fue la concurrencia de los dos indicios exigidos, que se analizaron en precedencia, por lo que el cargo no está llamado a prosperar


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04519-00(AC)


Actor: R.G.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA




Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico invocados por la parte actora.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la solicitud formulada por el señor Ricardo González Chantre, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito radicado el 16 de octubre de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ricardo González Chantre, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.


2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la citada autoridad judicial, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron R.G.C. y otros2 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.


1.2. Petición de amparo constitucional


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


(…)


SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo de segunda instancia y ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – NEIVA, que, dentro de los términos de ley, profiera una decisión ajustada en Derecho.


TERCERA: Como consecuencia de la revocatoria de la Sentencia Proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – NEIVA, de fecha 2 de mayo de 2019, en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del H. – Neiva, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dentro del proceso No. 410013333703-2015-00282-00”3.


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. Los señores R.G.C. –afectado directo–, C.A.G.C. y María Clemencia Chantre López –en su calidad de padres de la víctima directa– quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos J. y Mario González Chantre, Diomar, Nayit, G., O. y R.G.C. –hermanos de la víctima–, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.


5. En la referida demanda solicitaron que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, responsables administrativamente de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la falla o falta del servicio que les ocasionó la privación de la libertad de la cual fue sujeto el señor R.G.C., por el término de diez (10) meses y ocho (8) días.


6. La referida demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos:


6.1. El 24 de agosto de 2004 el señor R.G.C. fue incorporado por el Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón M. de Pitalito – H..


6.2. El demandante fue señalado por sus superiores de pertenecer al grupo insurgente al margen de la ley FARC, por lo que el Mayor Cesar Augusto Páez Castillo, el Sargento Primero Yulder Fabián Correa Osorio, pertenecientes a la “cuarta división de la Novena Brigada del Batallón de Infantería 27 M. de Pitalito – H., presentaron informe el cual entregaron a la Fiscalía...

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