Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04702-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04702-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381083

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04702-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04702-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04702-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 alegó que con los fallos de tutela del 22 de agosto y el 30 de septiembre de 2019 se vulneraron sus derechos fundamentales al ordenársele que le brindara los servicios de salud requeridos al interno Ángel Darío G.M., desconociendo que el mencionado señor estaba afiliado al régimen contributivo de salud, lo que, a su juicio, implica que la prestación del servicio estaba en cabeza de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A. Como se indicó anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se estableció como uno de requisitos generales de procedencia de acción de contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela, lo que, en principio, tornaría improcedente la acción de tutela promovida por el consorcio accionante contra el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. […]. En el caso bajo estudio, la Sala considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Esto por cuanto, no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el requisito de relevancia constitucional, el que, según lo sostenido por la Corte Constitucional, tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En efecto, revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate definido por el juez constitucional dentro del proceso de tutela promovido por el señor Á.D.G.M. contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, entre otros, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. […]. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Aunado a lo anterior, se debe decir que, revisados los fallos de tutela de 22 de agosto y 30 de septiembre de 2019, se evidencia que los mismos no fueron producto de fraude. Otra cosa es que se concluyera que, por tratarse de la salud de una persona privada de la libertad, la entidad encargada de garantizar el servicio de salud era el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el consorcio accionante, porque, como se indicó, no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que se desconoce el requisito de la relevancia constitucional y, además, no se demostró una situación de fraude en los fallos de tutela cuestionados.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04702-00(AC)


Actor: FIDUPREVISORA S.A. – CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)


Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / TUTELA CONTRA TUTELA – No se cumplen los presupuestos para su procedencia excepcionalísima.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Fiduprevisora S.A. – Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 30 de octubre de 20191, la Fiduprevisora S.A. – Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


1. Se modifique la orden impartida en el fallo de tutela No. 2019-00172 del 22 de agosto de 2019, emitido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y modificado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN No. 005 DE POPAYÁN, en aras de contribuir a materializar la protección del derecho fundamental de ÁNGEL DARÍO G.M., esto es, a través de la atención ante el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO en el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. S.A.


VINCULAR, REQUERIR y ORDENAR únicamente a (sic) para que garantice y preste el servicio de salud que demanda el accionante, tanto en las valoraciones requeridas, como en las especialidades que el mismo requiera.


Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción así como el derecho a la igualdad, el principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial”2.

2.- Hechos


El señor Ángel Darío G.M. interpuso demanda de tutela contra el INPEC – Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 – Fiduprevisora S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC), con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la integridad personal y de acceso a la administración de justicia, los que se habrían vulnerado porque no se le prestaron los servicios médicos requeridos en su condición de interno en establecimiento penitenciario.


Al trámite de la acción de tutela, se vinculó a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S S.A., habida cuenta de que el señor Á.D.G.M. se encontraba afiliado a dicha entidad en calidad de cotizante.

Posteriormente, por fallo del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán amparó los derechos fundamentales del señor G.M. y dispuso (trascripción literal):

SEGUNDO: ORDENAR al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN para que en coordinación de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A. – EPS S.O.S. S.A. y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice los trámites administrativos pertinentes para el traslado del actor a valoración por RETINOLOGÍA, servicio que se encuentra autorizado por la EPS S.O.S. S.A. desde el 17 de mayo de 2019 en la Clínica Sigma de la ciudad de Cali.


TERCERO: ORDENAR a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A. – EPS S.O.S. S.A, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y dentro del ámbito de sus competencias, garanticen a favor del actor el suministro de los medicamentos ordenados desde el 9 de agosto de 2019 por el médico tratante para atender diagnóstico de LUMBAGO NO ESPECIFICADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL garantice a favor del actor la prestación de los servicios intramurales ordenados por los médicos tratantes.


En virtud del numeral 3.3 del artículo 3 de la Resolución del 10 de agosto de 2016, la EPS SOS S.A. deberá reconocer financieramente al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 los servicios intramurales ofrecidos al señor ÁNGEL D.G.M., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: ORDENAR a la EPS SOS S.A. garantice a favor del actor la prestación de los servicios extramurales ordenados por los médicos tratantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.


SEXTO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN para que en coordinación con la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A. – EPS S.O.S. S.A. y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, dentro del ámbito de sus competencias, garanticen la ejecución de los trámites que deban surtirse para la realización de los exámenes, citas médicas y tratamientos formulados por los médicos...

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