Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04714-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04714-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381084

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04714-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04714-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04714-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Trece Administrativo de Tunja, así como el fundamento de la presente acción constitucional, se advierte que lo que pretende la accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario, pues lo que hace es reiterar sus argumentos en relación con el proceso de liquidación de CAJANAL, para efectos del cómputo de los términos de caducidad de la demanda. Muestra de ello son las consideraciones contenidas en (…) los expedientes ordinarios y de tutela, respectivamente. En uno y otro caso la actora expone dos textos similares y replica los mismos argumentos en los dos escritos. Las discusiones objeto de desarrollo en el texto duplicado, fueron abordadas con suficiencia por las providencias del Tribunal y del Juzgado, quienes concluyeron que la demanda ejecutiva fue presentada fuera de términos. (…) Como ha reiterado esta Sección en casos similares, cuando se cuestiona una providencia judicial, el estudio es más riguroso y no basta la simple enunciación de un defecto si este no es desarrollado en debida forma, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto deba señalarse con total precisión y deba versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia, no en la reiteración de argumentos ya planteados en el debate ordinario, como ocurrió en el presente caso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04714-00(AC)


Actor: M.Y.D.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO




La Sala decide la acción de tutela instaurada por Myriam Yamhure de O., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES


El 31 de octubre de 20191, la señora Myriam Yamhure de O., quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 30 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y en la providencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.


2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque la providencia del 11 de septiembre de 2019 y el auto del 30 de mayo de 2019, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a favor de la señora M.Y. DE ORDÓÑEZ (…), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja de fecha 12 de agosto de 2010, los cuales fueron causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (6 de septiembre de 2010) hasta la fecha en que la entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de enero de 2012), de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) junto con la indexación de las anteriores sumas generada desde el día siguiente a que la Entidad demandada realizó el pago del crédito judicial (26 de enero de 2012) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito dentro del presente proceso.”2


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2010, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora M.Y. de O.. La decisión quedó ejecutoriada el 6 de septiembre del año 2010.


2.2. La otrora Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por medio de la Resolución UMGM009594 del 21 de septiembre de 2011, dio cumplimiento a la sentencia y reconoció el pago retroactivo del incremento correspondiente a las mesadas del periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2011.


Los montos de dinero reconocidos fueron pagados en la nómina de enero de 2012. El término de 18 meses al que se refiere el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA), transcurrió entre el 6 de septiembre de 2010 y el 6 de marzo del año 2012.


2.3. Entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL.


2.4. El 11 de diciembre de 2018 la señora Y.O. inició...

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