Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03409-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381102

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03409-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03409-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS A PERSONAS AFECTADAS CON LA CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS VIALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a Sala debe decidir si la sentencia del 21 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo al acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora [M.J.L.] contra la [entidad accionante]. (…) A juicio de la Sala, la interpretación adoptada por la autoridad judicial demandada es razonable, toda vez que, en efecto, la compensación económica se reconoce por el desarrollo de la actividad productiva y no necesariamente se deriva de un derecho real frente a un bien inmueble aledaño a la zona de la obra, como lo alega la parte actora. (…) [A su vez,] [l]a Sala no observa que los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1228 de 2008 y 63 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2770 de 1953 prohíban el reconocimiento de indemnizaciones a personas que desarrollan actividades económicas en zonas aledañas a obras públicas. Es decir, con base en esas normas no es posible concluir que la señora [M.J.L.] no tuviera derecho a la compensación económica derivada de la imposibilidad de continuar con la venta de fruta en la vía Bogotá - Villeta. (…) [Así las cosas, la Sala considera que] la sentencia del 21 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto sustantivo al acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora [M.J.L.] contra la [parte actora]. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03409-01(AC)

Actor: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, solicitó que se «declare la existencia de una vía de hecho por parte de EL (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B (…) por violación al derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia tutele dicho derecho y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA revocar la sentencia de segunda instancia, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá el 31 de enero de 2018 que negó las pretensiones de la demanda»[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. La señora M.J.L. interpuso demanda de reparación directa contra la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), por estimarlas patrimonialmente responsables por la destrucción del puesto de venta de frutas que tenía en la vía Bogotá – Villeta.

2.2. Mediante sentencia del 31 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la señora M.J.L. no demostró que fuera propietaria o poseedora del predio en que se encontraba el puesto de frutas. Que, además, dicho predio se encontraba en zona pública.

2.3. La señora M.J.L. apeló esa decisión y, por sentencia del 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la revocó y, en su lugar, declaró que la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. es responsable por los perjuicios derivados de la destrucción de la caseta de frutas y la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales (20 SMLMV), por daño emergente ($3.000.000) y por lucro cesante ($9.299.912). En concreto, el tribunal consideró que no fue debidamente agotado el procedimiento previsto en la Resolución 545 de 2008[2], proferida por el Instituto Nacional de Concesiones (INCO).

2.4. La Concesión Sabana de Occidente S.A.S. solicitó la aclaración de la sentencia del 21 de noviembre de 2018, pues, a su juicio, fue desconocido lo previsto en el artículo 19 de la Resolución 545 de 2008, que impide reconocer indemnizaciones frente a predios ubicados en la zona denominada como derecho de vía.

2.5. Por auto del 13 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó la solicitud de aclaración.

3. Argumentos de la tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora alegó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la actora manifestó que la sentencia del 21 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1228 de 2008, que establecen que no procederá indemnización por la destrucción de obras o mejoras ubicadas en las zonas o fajas viales.

3.2.1. Que esas normas debían interpretarse en consonancia con lo previsto en el Decreto Ley 2770 de 1953 y en el artículo 63 de la Constitución Política.

3.2.2. Que no era procedente reconocer ningún tipo de indemnización a la señora M.J.L., toda vez que el puesto de frutas se encontraba ubicado en espacio público.

3.2.3. Que, además, fue indebidamente aplicada la Resolución 545 de 2008, por cuanto regula únicamente la situación de personas que ostentan derechos reales sobre predios que deben ser objeto de expropiación para el desarrollo de proyectos viales. Que la señora M.J.L. no demostró tener algún derecho real sobre el predio en el que construyó el puesto de frutas. Que, por el contrario, se demostró que ese negocio fue construido en espacio público.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente:

4.1.1. Que el asunto no tiene relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limita a cuestionar los razonamientos que válidamente justificaron la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora M.J.L.. Que la tutela es utilizada como instancia adicional.

4.1.2. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la solicitud de aclaración fue resuelta por auto del 19 de febrero de 2019 y la demanda de tutela fue interpuesta el 24 de julio de 2019.

4.1.3. Que el tribunal razonablemente consideró que había responsabilidad estatal, pues se evidenció que no fue agotado el procedimiento previsto en la Resolución 545 de 2008, esto es, previo a la destrucción del puesto de frutas, la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. no realizó fichas sociales, registros fotográficos o diagnósticos socio-económicos.

4.1.4. Que, contra lo afirmado por la parte actora, la Resolución 545 de 2008 se refirió también a la entrega de compensación económica a las personas que desarrollaran actividades comerciales informales en los predios requeridos para la ejecución de la obra, siempre que se cumplieran los respectivos requisitos.

5. Intervención de terceros con interés

5.1. La señora M.J.L. también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que en el proceso de reparación directa se demostró que la trabajadora social designada por la parte actora se limitó a amenazar con el desalojo del predio y no realizó las gestiones exigidas legalmente. Que si bien no era la propietaria del predio, lo cierto es que el desalojo fue realizado mediante amenazas y sin ningún tipo de compensación económica.

5.1.1. Que la decisión cuestionada está debidamente justificada y no se evidenció la existencia de la vía de hecho alegada por la parte actora.

5.2. La Agencia Nacional de Infraestructura manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y, en cuanto al fondo del asunto, dijo lo siguiente:

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