Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04656-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04656-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381143

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04656-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04656-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04656-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Por mal estado de la vía


[E]l Tribunal expresó cuáles fueron los medios de prueba en los que se basó su decisión, particularmente, las declaraciones de los bomberos que atendieron la emergencia por el llamado de la comunidad. No se advierte una errada apreciación de esas pruebas que evidencie un error en el raciocinio del juez que afecte por la razonabilidad de la decisión, pues sus conclusiones están debidamente soportadas en los medios de convicción y resultan acordes a la reglas de la sana crítica. En conclusión, esta Sala no observa que el razonamiento se presente como caprichoso o arbitrario. (…) La acción de tutela no es el escenario para debatir el contenido de los testimonios que se practicaron dentro del proceso judicial, pues para ello las normas procesales disponen etapas en las que las partes pueden interrogar al testigo para aclarar puntos de su dicho y en las que puede ejercer el derecho de contradicción, por lo que no es dable que en esta instancia se pretenda reabrir el debate judicial ya concluido, frente a las discrepancias de los testimonios de los bomberos que atendieron el accidente de tránsito. (…) La jurisdicción constitucional no es un escenario en el que puedan aportarse pruebas ni corresponde al juez de tutela proceder con la valoración de las mismas. Los medios de convicción deben allegarse al proceso dentro de las oportunidades dispuestas por las normas procesales aplicables a cada asunto y respetando las formalidades y garantías para que sean introducidas, pues de ello depende que la garantía del derecho de defensa de la contra parte, a quien debe garantizársele la oportunidad para controvertir su contenido. (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye la Sala que lo alegado por los actores en la solicitud de amparo no comporta un real escenario de vulneración de derechos fundamentales sino que se traduce en una discrepancia en relación con la apreciación de las pruebas del proceso y el valor de convicción que la autoridad judicial les otorgó. (…) Al respecto, es importante tener encuentra que la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que las discrepancias que puedan surgir en la apreciación de las pruebas no constituyen un defecto fáctico y que en caso tal se debe partir de una presunción de corrección o de acierto del trabajo intelectivo del juez natural de la causa, pues es a este al que le corresponde por ley la valoración de la prueba, labor que debe ejercer de manera independiente sin que sea admisible que se pretenda imponer el juicio de otra autoridad o de una de las partes. (…) Finalmente, la Sala descarta la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues si bien es cierto que la parte actora invocó como omitida la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con “testimonios de oídas”, también lo es que la parte actora no explicó cómo es que la decisión tutelada desconoce tal jurisprudencia, pues se limitó a cuestionar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera valorado pruebas indirectas con fundamento en reglas abstractas de valoración probatoria. Este hecho, sin embargo, no permite a la Sala entrar a analizar el defecto propuesto por la parte demandante, máxime cuando las cuestiones probatorias ya fueron estudiadas en este fallo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04656-00(AC)


Actor: MARÍA ELISA SEGURA FLÓREZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Elisa Segura Flórez; A. de Jesús; R.A.; Á.M.; M., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Naranjo Pulgarín; F., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Samantha Benítez Pulgarín; D.L. y María Gladys Pulgarín Segura, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor C.E.P.; Cristian Alexis Valencia Pulgarín; J.C.C.P.; R.P.V.; J.Y. y Jessica Johana Pulgarín Murillo y F.P.S., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 28 de octubre de 2019, las personas antes referidas, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


  1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Se ruega al juez de amparo constitucional AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la causal de procedibilidad invocada y demostrada; y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia y EN FIRME la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago.”1
(N. originales)

  1. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. El 21 de septiembre de 2014, en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), los señores Á.M.P.S. y María Elisa Segura Flórez sufrieron un accidente de tránsito. El 5 de octubre del mismo año el señor Pulgarín Salazar falleció, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.


    1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los familiares de Ángel María demandaron al municipio de Cartago, pretendiendo la reparación de los daños causados por el fallecimiento de su ser querido. Alegaron que el accidente se produjo por el mal estado de la vía, particularmente por un hueco que generó que el conductor de la motocicleta perdiera el control del vehículo y cayera.


    1. En sentencia del 15 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reparación de los daños probados. Para tales fines tuvo en cuenta que la entidad demandada incurrió en falla del servicio al no reparar el hueco que generó el accidente.

    1. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia del 1 de agosto de 2019 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Esto porque encontró configurada la causa extraña como eximente de responsabilidad, habida cuenta de que el accidente de tránsito fue causado por un animal que se atravesó en la vía al paso de la motocicleta siniestrada.


  1. Fundamentos de la acción


La parte accionante sostiene que en su caso se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.


    1. Los tutelantes aseguran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “incurrió en defecto fáctico negativo al dar por...

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