Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-00891-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381169

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-00891-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2002-00891-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Omisión / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO


SÍNTESIS DEL CASO: La señora […] fue asesinada por miembros de la guerrilla en zona rural del municipio de Sabanalarga, Antioquia. A juicio de la parte actora, la muerte de la referida señora es atribuible a la Policía Nacional, dado que al momento de la ocurrencia de los hechos, el municipio de Sabanalarga no contaba con estación de policía. La entidad accionada adujo que el daño alegado en la demanda no le es imputable, dado que el mismo fue ocasionado por el actuar delictivo de terceros.


PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte de la señora […], ocurrida el 21 de febrero del 2000, en el municipio de Sabanalarga, Antioquia. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a la Policía Nacional, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA


El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor excede los […], suma exigida al momento de la prestación de la demanda para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20


TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44


VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.


REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA


[C]abe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente solo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de la misma.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 228


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO


Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que los mismos son imputables al Estado cuando, en relación con la producción del hecho, es predicable una acción u omisión de la administración, constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron, o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a conjurarlo.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas


En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas, los artículos y 218 de la Constitución Política, en su orden, establecen que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y que a la Policía Nacional y al Ejército Nacional le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, de conformidad con el art. 217 de la Constitución Política. De acuerdo con la norma citada, la razón de ser de las autoridades públicas y, en particular, de la Policía y del Ejército, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y de los particulares sea una realidad, y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218


DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas


[L]a Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; b) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el asunto concreto le correspondían.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la previsibilidad de la producción de un hecho dañoso por parte de un tercero, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, rad. 9940, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.


REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN


[E]n la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.


DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / ELEMENTOS DEL DAÑO - Irresistibilidad


En efecto, tratándose de daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales, se debe entrar analizar si el mismo –el daño- era previsible y resistible para el Estado. […] [L]a Sala advierte que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir que la causa exclusiva y determinante del fallecimiento de la señora […] fue el comportamiento delictivo desplegado por terceros, quienes accionaron sus armas de fuego y la hirieron de muerte. Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, la agresión perpetrada en contra de la referida señora constituyó un evento imprevisible para la demandada, dado que, el día de los hechos la señora […] se encontraban realizando las mismas funciones que como promotora de salud desplegó desde el año 1996 y que nunca le representaron peligro alguno; además, porque la víctima o su familia no solicitaron protección especial, antes de los...

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