Sentencia nº 41001-23-31-000-2001-00870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2001-00870-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381173

Sentencia nº 41001-23-31-000-2001-00870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2001-00870-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2001-00870-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / LEY 142 DE 1994 / LEY 142 DE 1994 / RESOLUCIÓN 070 DE 1998 DE LA CREG

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO - Ocupación de red privada de energía eléctrica / INDEMNIZACIÓN POR USO O EXPROPIACIÓN DE REDES PRIVADAS DE ENERGÍA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO


SÍNTESIS DEL CASO: Los señores […], en su condición de dueños de una red privada de energía con la que abastecían de fluido eléctrico unos predios de su propiedad ubicados en la vereda La Mesa del Trapiche del municipio de T., H., pretenden la declaratoria de responsabilidad del Departamento del H. y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por la ocupación que estas entidades hicieron de los activos de conducción de energía para la conexión de nuevos usuarios en dicha vereda.


PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el Departamento del H. y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con ocasión de la ejecución del contrato No. 036 del 2000, E-08, cuyo objeto consistió en la “construcción a todo costo y puesta en funcionamiento de la electrificación rural de la Vereda La Mesa del Trapiche del Municipio de Tello-Huila”, irrogaron a los señores […] los daños antijurídicos consistentes en la ocupación de una red eléctrica privada con la que abastecían de fluido eléctrico varios inmuebles de su propiedad y en la consecuente frustración de un proyecto agrícola de cultivo de arroz que se iba a adelantar en dichos predios.


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA


El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor excede los $26.390.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda para definir si el proceso debía tramitarse en dos instancias.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20


TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, del que se pretende derivar la responsabilidad del Estado.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44


ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Deber probatorio / CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES


Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En este sentido, la situación que debe acreditarse como condición sine qua non para continuar con el juicio de responsabilidad patrimonial del Departamento del H. y de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es la ocupación permanente de una red eléctrica privada de propiedad de los accionantes con la que abastecían de fluido eléctrico varios inmuebles de su propiedad y la consecuente frustración de un proyecto agrícola que se iba a adelantar en dichos predios. Se resalta inicialmente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. Con base en esas consideraciones, la Sala se efectuará el análisis de cada uno de los daños alegado por los accionantes. […] [S]e destaca que esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” , por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178


OCUPACIÓN DE RED PRIVADA DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Deber de indemnizar / INDEMNIZACIÓN POR USO O EXPROPIACIÓN DE REDES PRIVADAS DE ENERGÍA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO


[L]a Sala precisa que la Ley 142 de 1994 no solo establece la obligación que tienen los propietarios de las redes privadas de energía de facilitar la interconexión, sino que consagra el deber correlativo de las entidades prestadoras del servicio de pagar a los propietarios de esas redes privadas todas las compensaciones a que haya lugar, en observancia de lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. […] A partir del reconocimiento de la posibilidad de que exista dominio privado sobre activos de conducción de energía y del deber que esos propietarios tienen, previa indemnización, de facilitar la interconexión, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante resolución n.° 070 de 1998, “por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, estableció las condiciones en que se debe hacer la remuneración por el uso o expropiación de las redes privadas de energía que se utilicen por parte de un operador de red para el suministro del servicio público […]. […] [S]e establecen dos mecanismos de compensación frente al uso de activos de conducción de energía de dominio privado. Uno se refiere a la “remuneración de activos de terceros”, que consiste en el “el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad” y el otro se refiere a la “venta de activos”, que hace alusión a la adquisición de los activos de que componen la red privada de conducción de energía. En ambos casos, la remuneración debe realizarse por parte del operador de red “OR” , […] Dado que la remuneración por el uso de los activos privados de conducción de energía debe hacerse por un operador de red -empresa de servicios públicos domiciliarios-, y que en el presente asunto Electrohuila S.A. E.S.P. conectó por lo menos a diecisiete nuevos usuarios en la vereda la Mesa del Trapiche mediante la ocupación de la red privada de los señores […], sin pagar compensación alguna, yendo en contravía del concepto preferido por su propia oficina jurídica y actuando sin el visto de bueno de la Gobernación del Huila, la Sala concluye que el daño sufrido por los demandantes es imputable a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. -única entidad a la que se condena en esta providencia- a título de falla del servicio, bajo los parámetros que pasan a explicarse.


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR USO O EXPROPIACIÓN DE REDES PRIVADAS DE ENERGÍA – Parámetros de indemnización


Conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y la resolución n.° 070 de 1998, la retribución que deben recibir los particulares por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios que use una red privada de energía para la prestación del servicio público, puede darse a través de una remuneración periódica o a través de la venta de activos que haga el particular, tal como sucede en el presente caso, en el que los accionantes expresamente pretenden que, luego del pago de la condena por parte de las accionadas, se transfiera el dominio de los activos de su propiedad a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. […]. En torno al cálculo de la retribución por la venta de activos, el numeral 9.4 del Anexo General de la resolución n.° 070 de 1998 establece que debe tenerse en cuenta el valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, el horizonte de proyección del activo, la tasa de descuento reconocida por la CREG y la proyección de demanda o flujos de potencia de la red.


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / RESOLUCIÓN 070 DE 1998 DE LA CREG



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00870-01(44776)


Actor: ERNESTO ROJAS LEGUÍZAMO Y OTRO


Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA






Temas: RED PRIVADA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Ocupación / OCUPACIÓN DE RED PRIVADA DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Los propietarios de una red privada de energía deben, previo reconocimiento de una retribución por parte del operador de red, permitir el uso de los activos de conducción que se requieran para la prestación del servicio público domiciliario de energía / RETRIBUCIÓN POR OCUPACIÓN DE RED PRIVADA DE ENERGÍA ELÉCTRICA ...

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