Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04223-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04223-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381210

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04223-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04223-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04223-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa

La Sala estima que lo expuesto por el accionante no es suficiente para considerar que cumplió la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, pese a que alegó la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto “procedimental absoluto y desconocimiento de precedente”, lo cierto es que se limitó a sostener similares argumentos a aquellos en los que sustentó el recurso de apelación contra el auto interlocutorio 79 del 23 de febrero del 2018. […]. Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos suficientes para analizar la posible configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada, dado que el actor se limitó a señalar similares argumentos a los expuestos en los recursos de apelación y de súplica ya enunciados, sin cumplir con una verdadera carga argumentativa, adecuada para abrir paso al análisis de fondo de una acción de tutela contra providencia judicial proferida. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04223-00(AC)

Actor: L.M.Á.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – Requisitos de procedencia de la acción de tutela / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor L.M.Á.O., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 23 de septiembre de 2019[1], el señor L.M.Á.O., en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil”[2], los cuales considera que le fueron vulnerados con ocasión de las providencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76-001-33-33-014-2015-00195-00[3].

2.- Hechos

El señor L.M.Á.O., por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda laboral en contra del municipio de Palmira y la Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A.” con el objeto de: i) ser reintegrado al cargo que desempeñaba en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul – Liquidado (por ser sujeto de estabilidad laboral reforzada) y ii) que se le reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir, los perjuicios morales y materiales causados, los aportes al sistema integral de seguridad social y los descritos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

La demanda le correspondió inicialmente al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del C., quien, mediante auto 225 del 10 de marzo de 2015, se declaró impedido para conocerlo, en virtud a la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se remitió el expediente al juzgado que seguía en turno[4].

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, mediante auto 268 del 7 de abril del 2015, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Cali, pues consideró que la controversia debía ser resuelta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que el actor ostenta la calidad de empleado público[5].

El 15 de abril del 2015, el señor L.M.Á.O., por intermedio de su apoderado judicial, presentó documento denominando “RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO No. 268 del 7 DE ABRIL DE 2015”[6].

Enfatizó en no estar de acuerdo con el rechazo de la demanda, pues a su juicio era en el “debate probatorio dentro del presente proceso en donde se debe vislumbrar y debatir la naturaleza jurídica de la vinculación de la parte demandante y no en el auto que simplemente debe realizar un análisis de forma para admitir o inadmitir la demanda ordinaria laboral, en otras palabras, esta no es la etapa procesal para que el juez decida de una vez la naturaleza jurídica del vínculo existente entre mi mandante y las demandadas” (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto 568 del 20 de abril del 2015[7], se abstuvo de conceder el mencionado recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“… tratándose de providencias dictadas por el Juez en la cual se declarara incompetente para conocer de un asunto, ésta no es susceptible de recurso de alzada, pues así se deriva el artículo 148 del Código de procedimiento civil, aplicado en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, criterio que ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en expediente No. 31940 Acta No. 10 de abril 10 del 2.013, al resolverse una acción de Tutela dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del despacho.

“Si el J. rechaza la demanda por considerar que carece de competencia, esa decisión resulta inaplicable por disposición expresa del artículo 148 del C.P. Civil, pues constituye una salvedad a la regla contenida en el numeral 1º del artículo 351 del C.P. Civil, y es apenas lógico, pues debe remitir el expediente a quien considera ostenta la competencia, quien de considerar que tampoco le asiste, debe provocar el conflicto de competencia, el cual será dirimido por la autoridad respectiva rol que no es atribuido al superior jerárquico al resolver el recurso de apelación…”.

El 22 de abril del 2015, el actor presentó “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE HECHO” contra el auto 568 del 20 de abril de 2015, bajo similares argumentos a los propuestos en recurso de apelación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira no repuso el citado auto, pues consideró que ya había hecho suficiente aclaración sobre el tema[8].

El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali remitió la demanda a los Jueces Administrativos de esa ciudad[9] y el 17 de junio siguiente, el Juzgado Catorce Administrativo Oral, mediante auto 968, avocó conocimiento y concedió un término para que la parte actora adecuara la demanda a las pretensiones cuya definición le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[10].

El 15 de julio de 2015, el demandante presentó “ADECUACIÒN DEMANDA- ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”[11], cuyas pretensiones fueron (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“1. Que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 218 del 30 de octubre de 2013 expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE PALMIRA por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del HOSPITAL SAN VICENTE DE P., realizándose su terminación mediante acta aprobada el 28 de octubre de 2014, por cuanto el señor L.M.A.O. es un sujeto en estado de debilidad manifiesta y por ende, de protección constitucional.

“2. Que se declare que el señor L.M.A.O. fue despedido sin autorización previa del MINISTERIO DE TRABAJO ni de autoridad competente.

“3. Que se declare el restablecimiento del derecho ordenándole a las demandadas MUNICIPIO DE PALMIRA Y FIDUPREVISORA S.A., reintegrar de manera definitiva al señor L.M.A.O. al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría.

“4. Que se ordene a las demandadas MUNICIPIO DE PALMIRA Y FIDUPREVISORA S.A., cancelarle al señor L.M.A.O. los salarios dejados de percibir desde el 29 de octubre de 2014, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a $12’462.344 M/te. Hasta el momento en el que se haga efectivo su pago.

“5. Que se ordene a las demandadas MUNICIPIO DE PALMIRA Y FIDUPREVISORA S.A., cancelarle al señor L.M.A.O. el valor de $50.000.000 M/te correspondiente al concepto de perjuicios morales.

“6. Que se ordene a las demandas MUNICIPIO DE PALMIRA Y...

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