Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00395-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381221

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00395-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00395-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Auto del 9 de septiembre de 2008. exp. 110010326000200800009 00, C.M.F.G..


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL


[E]s claro para la Sala que dichos ciudadanos, al integrar la parte demandante en el proceso de responsabilidad extracontractual en la que se produjo la sentencia judicial que denegó sus pretensiones y que es acusada de error en el presente litigio, cuentan con legitimación en la causa para reclamar la supuesta afectación que les produjo la Rama Judicial del poder público. (…) En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación–Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL


Así las cosas, aunque la Sala no cuenta con certeza respecto de la notificación y ejecutoria de este último proveído [Sobre el que se alega el error jurisdiccional], es claro que el término de caducidad de la presente acción no iniciaría su conteo antes del 7 de diciembre de 2006, por lo cual culminaría, en principio, el 7 de diciembre de 2008. Por consiguiente, al haberse radicado el libelo introductorio el 8 de agosto de 2008, resulta claro que este fue oportuno, porque no superó el término bienal previsto para ello en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL


[P]ara la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. La referida normatividad impone a la parte demandante la obligación de haber interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, la acción de reparación directa no resulta procedente, configurándose así una circunstancia que releva al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. (…) el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa. (…) el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de alto grado de rigurosidad, puesto que el interesado ha debido cuestionar en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164. C. P. Ricardo Hoyos Duque.



INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - La providencia cuestionada no viola el ordenamiento jurídico / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


[L]a parte demandante no logró acreditar la trascendencia y suficiencia del yerro enrostrado a la providencia de 22 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el marco de la acción de reparación directa interpuesta con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados con la privación injusta de la libertad de la señora [Demandante]. Dicha conclusión se fundamenta en el hecho que el escrito introductorio del proceso y, por ende, la causa petendi del conflicto, se limitó a cuestionar uno solo de los fundamentos de la decisión examinada en sede de error judicial sin atacar el ajuste al ordenamiento jurídico de otro de los pilares del fallo, consistente en la configuración de un hecho exclusivo y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad estatal. (…) para que prosperaran las pretensiones en sede de error judicial, era imperioso que el extremo demandante acreditara que todos los fundamentos esenciales del pronunciamiento cuestionado violaban el ordenamiento jurídico y que, por tanto, la decisión debió haber sido distinta a la plasmada en el fallo reprochado. De no ser así, el yerro enrostrado se torna intrascendente e insuficiente, pues no destruye todas las bases de la sentencia amparada por la presunción de acierto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00395-01(45602)A


Actor: R.E.A.U. Y OTROS


Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: ERROR JURISDICCIONAL – requisitos para su configuración / DECLARATORIA DE ERROR JURISDICCIONAL – requiere que el supuesto yerro sea trascendente para mutar el sentido del pronunciamiento acusado y sea suficiente respecto de todos los argumentos que sustentan la decisión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – en materia de error judicial se verifica, en principio, a partir de los sujetos que se constituyeron como partes o terceros en el proceso en el que se emitió la providencia objeto de reproche



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


La señora R.E.A.U. y varios integrantes de su grupo familiar demandaron por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue víctima la primera, como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva, dictada por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de un proceso por la posible comisión del delito de lavado de activos. Dicha medida fue levantada con posterioridad ante la declaratoria de preclusión de la investigación en razón a que, según el ente investigador, se materializó una causal de ausencia de responsabilidad penal.


Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que el accionar de la señora A.U. no se ajustaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, porque existió “culpa de la víctima” en la imposición de la restricción a la libertad y, finalmente, que la medida no fue injusta ni arbitraria.


La parte demandante adujo que esta última providencia constituye un error judicial, porque el tribunal valoró en forma contraevidente las resoluciones de imposición de medida de aseguramiento y de preclusión para concluir que no se configuró ninguna de las causales del artículo 414 del C.P.P. de 1991, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado respecto de la aplicación de la responsabilidad objetiva a este tipo de eventos.


II. ANTECEDENTES


1.- La demanda

Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2008, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 17-44, c. 1), los señores1 R.E.A.U., M.R.U., Mónica Irene Alzate Urrea, L.E.A.U., Gabriel Ángel Alzate Gómez, D.C.A.U. y...

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