Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03543-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381247

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03543-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 106 DE 1993 – ARTICULO 113 / DECRETO 1384 DE 1996
Fecha12 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03543-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DE SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA – No se acreditó / PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


[E]n el asunto sub examine se tiene que la actora considera que la providencia censurada desconoce la normativa que regula la (…) prima [técnica], esto es, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, habida cuenta de que las autoridades accionadas decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) bajo normas que no le resultaban aplicables, como lo son los Decretos 2164 y 1661 de 1991, lo que configura un defecto sustantivo. [S]e observa que el Decreto 1661 de 1991 se expidió en cumplimiento de la Ley 60 de 1990, la cual facultó al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con el propósito de que, además de los criterios que existían en esa época, su reconocimiento estuviera ligado a la evaluación del desempeño, disposición que fue reglamentada por el Decreto 2164 de ese mismo año. […]. [S]e advierte que si bien es cierto que en la sentencia acusada se citaron en el recuento normativo los Decretos 1661 y 2164 de 1991, también lo es que se hizo a modo de ilustración, con el propósito de tener un panorama sobre el rumbo que ha tenido el régimen de la prima técnica, pues fueron los que la reglamentaron de manera general, en tanto que en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 se fijaron los parámetros para su reconocimiento. […]. Así las cosas, se evidencia que la sentencia acusada no incurre en el defecto sustantivo planteado por la tutelante, puesto que la decisión de revocar la providencia que accedió a las pretensiones del pluricitado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para negarlas, se fundó en la normativa que rige la materia y a una interpretación razonable de esta, de la cual era dable inferir que como aquella no acreditó que se le hubiere otorgado un título de formación avanzada (especialización, maestría y o doctorado) y, por ende, que tuviera experiencia altamente calificada de más tres (3) años, no le asistía el derecho a devengar la prima técnica que pretendió le fuera reconocida en sede contencioso-administrativa, situación que impide asumir que se vulneraron las garantías superiores invocadas en el escrito inicial. [De otro lado] la demandante sostiene que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta un pronunciamiento del Consejo de Estado que decidió una controversia diferente a la suya. No obstante, al analizar la mencionada decisión, la Sala constata que en ella se citó un fallo de esta Corporación, en el que se negó el reconocimiento de la prima técnica a una servidora de la C.ía General de la República del nivel profesional, por carecer de título de formación avanzada, supuesto de hecho igual al discutido en el asunto sub examine, por lo que las consideraciones expuestas en aquel eran vinculantes al dictar la determinación judicial censurada y, por ende, su acatamiento no merece reproche constitucional alguno. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia controvertida mediante la acción de tutela de la referencia no incurre en defecto sustantivo y tampoco desconoce el precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 – ARTICULO 113 / DECRETO 1384 DE 1996



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03543-01(AC)


Actor: ENEDITH FLÓREZ PADILLA


Demandado:
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA


Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 11 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 15). La señora Enedith Flórez Padilla, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de C..


Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos el fallo de 11 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de C. revocó el de 26 de octubre de 2018, con el que el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Montería accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-006-2013-00135-00, para negarlas; en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar uno nuevo en el que concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.


    1. Hechos. Relata la accionante que, en su condición de «[…] empleada de la C.ía General de la República - C., solicit[ó el 3 de agosto de 2012 el otorgamiento de] la prima técnica, por [reunir] los requisitos establecidos en el Decreto 1384 de 1996 […] antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997[,] que eliminó su reconocimiento para los funcionarios del nivel profesional, por lo que [se] encontraba dentro del supuesto de hecho del régimen de transición consagrado en dicha norma», lo que fue despachado de manera desfavorable, mediante oficio 2012EE0060071 de 4 de septiembre de 2012.


Que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - C.ía General de la República (expediente 23001-33-33-006-2013-00135-00), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo enunciado en el párrafo precedente y se ordenara reconocerle y pagarle el emolumento reclamado en sede administrativa, pretensiones a las que accedió el 26 de octubre de 2015 el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Montería.


Dice que contra dicha providencia la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de C., en el sentido de revocarla, para negar las súplicas ordinarias, fallo que, a su juicio, incurre en defecto sustantivo, porque en él se emplearon «[…] el Decreto- Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 del mismo año […], que regulan lo referente a la prima técnica de los empleados públicos de la rama ejecutiva, sin tener en cuenta que dicha normativa no era aplicable a los […] de la C.ía General de la República pues, a estos […] los cobijaba una norma de carácter especial, [como lo es] la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 […]».


Que la determinación judicial acusada también adolece de desconocimiento del precedente, habida cuenta de que en ella se aplicaron pronunciamientos del Consejo de Estado que decidieron asuntos con situaciones fácticas diferentes en las que ella se encuentra.


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 El señor C. General de la República (ff. 36 a 39), por intermedio de apoderado, pide desestimar las pretensiones de la tutelante, comoquiera que la providencia atacada «[…] no incurrió en defecto sustantivo […] por cuanto [i) ella] se profirió en el marco de las normas y principios constitucionales aplicables al caso bajo estudio, ii) la interpretación de dichas [disposiciones] se realizó de manera racional y concordante con las pruebas y los argumentos jurídicos esbozados en la parte motiva, [y] iii) la adopción del precedente judicial vertical se [efectuó] en atención a la similitud fáctica y jurídica con el [asunto] analizado».

1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de C., Juez Sexto (6.º) Administrativo de Montería y contralor departamental de C. guardaron silencio1.


    1. Providencia impugnada (ff. 48 a 60). El 11 de octubre de 2019 el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que la sentencia controvertida se profirió de acuerdo con la normativa que regula el reconocimiento de la prima técnica para los servidores de la C.ía General de la República, en virtud de la cual solo es dable reconocer ese emolumento cuando se acrediten requisitos adicionales a los mínimos establecidos para ocupar el cargo antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, como título de formación avanzada, experiencia, participación en eventos académicos, etc., exigencias que no colmó la actora, situación que le impedía a las autoridades accionadas acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-006-2013-00135-00.


1.5 Impugnación (ff. 69 a 72). La demandante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, al estimar que no se tuvo en cuenta que «[…] cumplía dos de los requisitos para ser beneficiari[a] de la prima técnica, establecido[s] en el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 […]», esto es, (i) la experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas; y (ii) la participación en eventos académicos o científicos de importancia.


Que «[…] cuando […] ingresó al cargo de Profesional Universitario Grado 10 el 4 de agosto de 1994, en la Dirección Territorial de C.[,] […] se exigía una experiencia profesional o relacionada de tres (3) años, y no especialización; [y] desde el 22 de noviembre de 1980, hasta el 4 de julio de 1997, fecha en que fue derogado el Decreto 1384 de 1996, reúne 17 años aproximadamente de experiencia relacionada; por lo que [es] benefic...

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