Auto nº 05001-23-33-000-2018-02345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-02345-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381301

Auto nº 05001-23-33-000-2018-02345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-02345-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2018-02345-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 110 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 90

CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Eventos de procedencia / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede de oficio o a solicitud de parte / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL DE OFICIO – Procede porque por error de transcripción se omite ordenar el traslado de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público

[A]tendiendo a que la providencia de 22 de mayo de 2019, en su parte resolutiva admitió los recursos de apelación indicados supra y, en su ordinal tercero, ordenó a la Secretaría de la Sección que surta el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, “[…] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”, esta Sala Unitaria considera que, por error de transcripción, se omitió en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia proferida el 22 de mayo de 2019 ordenar el traslado de los recursos de apelación que interpusieron la parte demandante y el Ministerio Público, como lo dice la parte motiva de esa providencia. En consecuencia, esta Sala Unitaria corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de 22 de mayo de 2019 en el sentido de ordenar a la Secretaría de la Sección Primera que surta el traslado de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada y por el Ministerio Público, por tres (3) días hábiles, en los términos del numeral 3° del artículo 14 de la Ley 1881.

RECURSO DE REPOSICIÓN – De la parte demandada frente a decisión que admite unos recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia / PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Normatividad aplicable / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Reglas / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En los aspectos no regulados se debe acudir a la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No le son aplicables las normas y principios del derecho disciplinario / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Puede ser interpuesto por cualquiera de las partes

[L]a Sala Unitaria considera que el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 22 de mayo de 2019 no está llamado a prosperar […]. [E]n los procesos de desinvestidura, en los aspectos no regulados por la norma especial: es decir, la Ley 1881, se debe aplicar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en forma subsidiaria, las del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la parte demandada en el recurso interpuesto contra la providencia de 22 de mayo de 2019, a los procesos de desinvestidura no son aplicables las normas y principios contenidos en las leyes 734 y, ni mucho menos, las normas y principios de la Ley 1952 –norma esta última que entrará a regir el 1 de julio de 2021, en los términos del artículo 140 de la Ley 1955-, en la medida en que la normativa especial no prevé, además, su aplicación. En ese orden de ideas, para esta Sala Unitaria no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandada relativos a que el trámite del recurso de apelación en el caso sub examine debe atender a las disposiciones del derecho disciplinario, en materia de legitimación para la interposición del recurso de apelación, y que, en consecuencia, el demandante no puede apelar el fallo que declara la desinvestidura: en primer orden, porque el artículo 14 de la Ley 1881 y demás normas aplicables de la Ley 1437 y 1564, no establecen ninguna limitante ni distinción alguna en relación con la potestad de las partes para apelar la sentencia adversa a sus pretensiones; y, en segundo orden, porque las normas y principios del derecho disciplinario no son aplicables al caso sub examine. Asimismo, visto el artículo 14 de la Ley 1881, sobre las reglas aplicables al trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en los procesos de desinvestidura, en primera instancia [...] implica de manera inexorable que el recurso de apelación puede ser interpuesto por cualquiera de las partes y que del auto admisorio se debe dar traslado a la otra parte y al Ministerio Público.

RECURSOS EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Ley 1881 de 2018 no establece distinción alguna entre los que interpongan las partes / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Ley 1881 de 2018 no establece la posibilidad para el juez de segunda instancia de ordenar varios traslados de los recursos de apelación contra la sentencia / TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Término

[L]a Sala Unitaria observa que el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, se encuentra regulado por el artículo 14 ejusdem; dicha normativa no establece distinción alguna entre los recursos que interpongan las partes del proceso ni la posibilidad para el juez de ordenar varios traslados de recursos de apelación, en segunda instancia. Asimismo, es importante resaltar que la norma indicada supra establece un traslado “[…] por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”.

RECURSO DE REPOSICIÓN – De la delegada de la Procuraduría General de la Nación frente a decisión que admite unos recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Reglas / TRASLADO DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Término / TRASLADO DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es la oportunidad para que el Ministerio Público emita o presente su concepto / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega porque el Ministerio Público debe rendir concepto en el término de traslado del auto admisorio del recurso de apelación

[L]a Sala Unitaria considera que: i) el mandato contenido en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 1881 es claro en cuanto señala que en el auto admisorio del recurso de apelación se debe dar traslado, por tres (3) días hábiles, “[…] a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas […] y presente concepto, respectivamente […]” y; ii) el referido traslado no está supeditado a la existencia de una solicitud de pruebas en segunda instancia ni a que, de ser decretadas, la etapa probatoria esté vencida; lo anterior sin perjuicio que, durante el término de traslado, y en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 y 212 de la Ley 1437, puedan “[…] la otra parte […]” y el Ministerio Público, solicitar la práctica de pruebas, caso en el cual si “[…] fueren procedentes se decretará un término para practicarlas […]”. En consecuencia, teniendo en cuenta que: i) los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley; ii) las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley; iii) los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la ley y la preservación del orden jurídico y; iv) es mandato directo de la ley que, en el auto admisorio del recurso de apelación, se deba dar traslado al Ministerio Público para que presente concepto: la Sala Unitaria considera que no hay lugar a revocar o modificar la providencia proferida el 22 de mayo de 2019, por medio de la cual se resolvió sobre la admisión; las pruebas solicitadas, en segunda instancia; y el traslado de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia; en consecuencia, confirmará el auto en el aspecto recurrido por la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 25 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2018-02616-01, C.H.S.S.; 1 de abril de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2018-03883-01, C.W.H.G.; de 11 de mayo de 2018, Radicación 81001-23-39-000-2017-00118-01, C.H.S.S.; 11 de mayo de 2018, Radicación 05001-23-33-000-2017-02599-01, C.H.S.S.; y 9 de abril de 2019, Radicación 05001-23-33-000-2018-02483-01. C.H.S.S..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 22 / LEY 1952 DE 2019ARTÍCULO 110 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 90

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