Sentencia nº 47001-23-33-000-2015-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00408-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381355

Sentencia nº 47001-23-33-000-2015-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00408-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 /
Fecha09 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente47001-23-33-000-2015-00408-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


La parte actora ingresó a laborar el 30 de abril de 1973, lo que quiere decir que al 29 de enero de 1985, contaba con un tiempo de servicios de 11 años, 8 meses y 29 días, circunstancia que la excluye del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, razón por la cual no es aplicable la Ley 6ª de 1945. Así las cosas, el reconocimiento prestacional debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, según el cual «el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», tal y como se señaló en las resoluciones posteriores que ordenaron el reconocimiento prestacional de la demandante, esto es, cuando acreditó 55 años de edad. De igual manera, es preciso resaltar que conforme a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso de la actora-, quien ingresó al servicio el 27 de abril de 1973, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 /




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00408-01(4127-17)


Actor: M.H. GRACIA DE CASTRO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO




Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho


Temas: Reconocimiento pensión de jubilación docente

sentencia segunda instancia


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del M., que denegó las súplicas de la demanda.


  1. Antecedentes


    1. La demanda

      1. Pretensiones


La señora Maria Hercilia Gracia de Castro, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones 0011 de 3 de enero de 2002 y 093 de 18 de febrero de ese año, proferidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante las cuales denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al FOMAG: reconocer la pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 1999, fecha en la que acreditó 50 años de edad y 20 de servicios; liquidar la prestación con el promedio del último año laborado y que se tengan en cuenta todos los factores previstos en los artículos 3.º de la Ley 43 de 1975 y 1.º de la Ley 62 de 1985; e indexar la condena de las sumas reconocidas en los términos de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.


1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


La señora Maria Hercilia Gracia de Castro laboró como docente al servicio del Departamento del M., por más de 30 años.


Al cumplir 50 años de edad -21 de abril de 1999- solicitó a la coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición radicada bajo el número 2001417 de 9 de noviembre de 2001.


A través de la Resolución 0011 de 3 de enero de 2002 la coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento del M., resolvieron de manera desfavorable la solicitud del reconocimiento prestacional bajo el argumento de que la actora no cumplía el requisito de edad, tal y como consagra la Ley 33 de 1985.


La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 093 de 18 de febrero de 2002.


El 26 de abril de 2004 la parte actora nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber acreditado 55 años de edad y 30 de servicios, petición que fue resuelta de manera favorable a través de la Resolución 0383 de 18 de junio de 2004.

      1. Normas violadas y concepto de la violación


Citó como disposiciones violadas los artículos 48 de la Constitución Política; 15 numeral 1.º de la Ley 91 de 1989; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; y, las Leyes 6ª de 1945, 24 de 1947 y 91 de 1989.


Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 son beneficiarios de las prebendas establecidas en las Leyes 6.ª de 1945, 24 de 1947 y 4 a de 1966, preceptos que establecen el derecho a la pensión de jubilación de los docentes de la época, a los 50 años de edad y 20 de servicios.


Precisó que las anteriores normas permiten el reconocimiento de su pensión de jubilación a los 50 años de edad, razón por la cual las resoluciones acusadas configuran una causal de nulidad por violación de la ley.


    1. Contestación de la demanda


El apoderado de la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del M., se opuso a su vinculación y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción1.

Señaló que la señora M.H.G. de Castro no cumplía con los presupuestos normativos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en lo dispuesto por la Ley 6.ª de 1945, al encontrarse plenamente demostrado que le asistía el derecho prestacional conforme a lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, esto es, a los 55 años de edad, 20 de servicios y en un porcentaje promedio del 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, por lo cual considera que se deben negar las pretensiones expuestas, habida cuenta de que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 6.ª de 1945.


Advirtió que en el plenario se aportó copia de la Resolución 0383 de 148 de junio de 2004,mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la normatividad aplicable y vigente para el momento en que acreditó los requisitos, razón por la cual solicitó se denieguen las súplicas de la demanda.


    1. La sentencia


El Tribunal Administrativo del M. declaró no probadas las excepciones propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y denegó las súplicas de la demanda.2


1.3.1. Respecto de los medios exceptivos invocados por la parte accionada, señaló lo siguiente:


No tienen vocación de prosperidad las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, toda vez que la parte actora solicitó el reconocimiento de un derecho pensional, que no fue acogido por la entidad oficial encausada «el cual será objeto de evaluación e la presente providencia a fin de determinar si la parte actora cumple o no con los requisitos necesarios para acceder a la mentada prestación».


Respecto de la excepción de compensación, precisó que en el plenario no obra ningún elemento de juicio que permita colegir con certeza que el extremo accionado haya realizado algún tipo de desembolso a favor de la parte accionante por concepto del reconocimiento prestacional con fundamento en la Ley 6ª de 1945.


Con relación a la excepción –genérica e innominada- acotó que a pesar de que la normatividad vigente regula que el operador judicial se encuentra facultado para declarar de forma oficiosa toda excepción que halle probada, lo cierto es que en esa instancia no avisora excepción alguna


Respecto de la prescripción, consideró que tampoco hay lugar a su estudio en la fase inicial de la...

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