Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04881-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04881-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04881-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04881-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04881-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN NORMATIVA RAZONABLE Y CONFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO / INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL – No procede / ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO – No dispuso sanción / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección observa que el criterio pacífico y reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación salarial, ha sido que no hay lugar a reconocer los mismos, puesto que, en virtud de su carácter sancionatorio, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en estas controversias. De igual manera, la jurisprudencia de la corporación determinó que, en estas reclamaciones debe considerarse la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que, para el efecto, tuvieron que realizar las entidades públicas demandadas. En esa medida, la Subsección advierte que el ad quem, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer intereses moratorios, en el entendido que en la Resolución 1858 de 2012, a través de la cual el Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor del [actor] no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago, transcurrió un mes, plazo prudencial. Así, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada desconoció la normativa que reglamentó el proceso de homologación y nivelación salarial en el Departamento de Risaralda, por el contrario, puede evidenciarse que, luego del estudio de tal proceso y de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, aplicó una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04881-00(AC)

Actor: OSCAR DE JESÚS VALENCIA PALACIO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de intereses moratorios generados como consecuencia del pago tardío del retroactivo por homologación y nivel salarial. Ausencia de defecto sustantivo por interpretación razonable y conforme al criterio jurisprudencial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor V.P. indicó que el Ministerio de Educación, Departamento de Risaralda, a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, reconoció el retroactivo por homologación y nivelación salarial. Sin embargo, efectuó el pago sólo hasta enero de 2013, cuando debió realizarse hace dieciséis años.

Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial. El conocimiento de la demanda correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Decisión contra que la que presentó recurso de apelación y que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de fallo del 25 de abril de 2019.

b) Inconformidad

El señor V.R. señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial, en el entendido que justificó abierta y arbitrariamente el pago tardío del retroactivo, con el argumento de que el proceso de reconocimiento y pago de esos dineros debía desarrollarse por etapas y, por esa razón, no había lugar a intereses moratorios. De esta manera, antepuso las etapas administrativas y burocráticas a los derechos de los trabajadores de recibir el pago de sus prestaciones de manera puntual, cierta y completa o, de lo contrario, el derecho al reconocimiento de intereses por la mora de la administración.

De otra parte, advirtió que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas que soportaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de las cuales debió concluir que la demora en el pago del retroactivo no fue justificada y que, por ende, era procedente el reconocimiento de los intereses por la mora de la entidad. Precisó que aportó el certificado de disponibilidad presupuestal emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Gobernación de Risaralda, donde se prueba el reconocimiento de sumas de dinero a su favor para las vigencias 1996 a 2009, canceladas en enero del año 2013. Igualmente, desconoció el acto administrativo enjuiciado, el soporte legal y jurisprudencial, los cuales daban cuenta que el proceso de homologación y nivelación salarial se materializó dieciséis años después del traslado.

Sostuvo que incurrió en un defecto sustantivo por interpretación no razonable de las normas que consagraron el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda y erró en el análisis de los hechos relevantes de la controversia puesta a su consideración, en el entendido que lo determinante para el reconocimiento de los intereses por mora, en su caso, no era el tiempo que transcurrió desde el acto administrativo que ordenó el pago y el momento en que se hizo efectivo el mismo, porque dicho acto es la última etapa de la actuación que debió adelantar la administración previo al proceso de homologación. D. considerar que la sanción se inició desde que surgió el derecho a percibir el salario homologado, esto es, desde su incorporación en la planta de personal de la otra entidad.

Finalmente, adujo que los intereses de mora permiten indemnizar y sancionar el pago tardío de una obligación dineraria, dado su carácter eminentemente resarcitorio, mientras que la indexación corresponde a un componente inflacionario, más no indemnizatorio. Por tanto, a su juicio, el Consejo de Estado no podía concluir que por haberse ordenado la indexación de las sumas de dinero reconocidas por concepto de retroactivo, no había lugar a la indemnización por la mora en la que incurrió la administración.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y la aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que en su lugar, se reconozcan los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones causadas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Educación Nacional (ff. 101-104)

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, L.G.F.M., señaló que la tutela instaurada es improcedente porque no cumple plenamente con los requisitos de procedibilidad de la acción, en la medida en que no existe una vulneración de derechos fundamentales ni se configura un perjuicio irremediable. Añadió que el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción ni tiene injerencia en la decisión que se adopte. Por consiguiente, requirió desvincular a la entidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia...

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