Auto nº 11001-03-06-000-2019-00189-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00189-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381416

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00189-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00189-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha06 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00189-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación, finalidad e importancia

Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a la misma, y para garantizarles la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior, el legislador determinó un régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) Para ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el interesado cumpliera uno de dos requisitos: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. Para seguir aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, la norma constitucional estableció dos condiciones: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48

SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas para la aplicación del régimen de transición de la pensión de vejez o jubilación

En el año 2000 fue expedido el Decreto 2527, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran (…). Observa la Sala que, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el decreto reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición continuaban a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Y respecto de la tercera situación también advirtió que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Hace notar la Sala que en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara. De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas, fondos y entidades públicas distintos al ISS quedó sujeta a: (i) su subsistencia; (ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas, fondos o entidades públicas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000

FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

CONDICIONES PARA LA RECUPERACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Tras la pérdida por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad

La Sala se referirá a las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para que los beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 recuperen sus derechos inherentes a este régimen y les sea aplicable el régimen anterior a la Ley 100, si optaron por el régimen de ahorro individual y luego decidieron trasladarse al régimen de prima media con prestación definida. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden los beneficios que este otorga si la persona se acoge voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen se cambian al de prima media con prestación definida (…). [L]os beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que perdieron por trasladarse de un régimen a otro. Esa posibilidad no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de la edad. (…)Así las cosas, basta destacar que, en virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene su propia institucionalidad: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión, por C. que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones y cesantías definidos en la Ley 100. Ahora bien, la estructura institucional del Sistema General en Pensiones, fundamenta que, para efectos de la recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con los mandatos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional. Es importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión social que existían cuando entró a regir el sistema general, para administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y solo mientras estos subsistieran.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las condiciones para la recuperación del mismo cuando se haya perdido por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002, M.R.E.G.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada de la Corte Constitucional en torno al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-130 de 2013, M.G.E.M.M.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del ISS a Colpensiones

El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. (…) Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo lo anterior, a partir del 28 de septiembre de 2012. En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones (…) Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS. De manera que, los beneficiarios del régimen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR