Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04858-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04858-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381419

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04858-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04858-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86
Fecha06 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04858-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la nulidad originada en la sentencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Causal de nulidad de la sentencia


[U]na vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para la Sala resulta evidente que la controversia aquí planteada debe estudiarse a través del recurso extraordinario de revisión, puesto que el presunto desconocimiento del referido mandato de congruencia configura la casual consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». […]. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en el sub lite el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]». Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en este caso, la acción impetrada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]». Por último, cabe anotar que en el presente asunto no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, situación por la que no es dable en esta instancia judicial adoptar medidas urgentes para proteger la garantía superior aludida en el escrito inicial. A partir de los anteriores prolegómenos, se concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela del epígrafe.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04858-00(AC)


Actor: C.F.R.M.


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR


Tema :

Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor C.F.R.M., por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


I ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El señor Carlos Fidel Reyes Martínez, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el fallo de 19 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2015-00073-00; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran uno nuevo en el que accedan a las pretensiones formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata el accionante que laboró en la Contraloría General de la República desde el 6 de marzo de 1986 hasta el 22 de julio de 2005, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 28938 de 24 de enero de 2012, «[…] con efectos fiscales a partir del día 1.º de julio de 2012, por valor de $1.857.898», prestación reliquidada el 12 de diciembre siguiente, con Resolución 19100, en la que se incrementó su mesada a $2.507.153.


Que como el cálculo de la prestación se hizo de manera errada, por cuanto, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, solicitó1 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reliquidarla, lo que le fue negado, a través de Resolución 3780 de 5 de febrero de 2014.

Dice que, inconforme con las anteriores determinaciones administrativas, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2015-00073-00, con el propósito de obtener su anulación y se dispusiera incrementar su pensión «[…] aplicando los factores salariales [previstos] en el artículo 7 del [D]ecreto 929 de 1976, [dado que] al momento de cuantificarlos […] no fueron liquidados con sus valores reales», los cuales dan como resultado una suma de $ 2.824.947, demanda de la que conoció el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Cartagena que, con providencia de 4 de marzo de 2016, negó dichas pretensiones.


Que con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de fallo de 19 de julio del presente año, confirmó el de primera instancia, al estimar que «[…] la «[e]ntidad demandada, [por conducto de los actos administrativos acusados,] le reconoció […] el régimen previsto en el Decreto 929 de 1976 […]», situación de la que se infiere que el valor de su mesada se estableció en debida forma. Además, se concluyó que la «[…] defectuosa liquidación» no fue acreditada.


Asevera que la sentencia enjuiciada vulnera el principio de congruencia, puesto que las súplicas formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2015-00073-00, se encaminaron a que se revisara el «monto» de su pensión de jubilación y se incluyeran los factores señalados en el artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, dado que se calculó de manera equivocada, pero no, como lo estimaron erradamente los señores magistrados demandados, a pedir la aplicación del régimen pensional...

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