Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-08386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2006-08386-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381443

Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-08386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2006-08386-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2006-08386-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA- Requisitos del reajuste especial


La Sala precisa que si bien es cierto que el señor F.G. (q,e,p,d), después del año 1974 no volvió a desempeñarse como congresista, también lo es que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, a partir del 1 de diciembre de 1993, asumió el pago de su prestación pensional de jubilación y, como quedó visto en precedencia, ordenó su reajuste especial con fundamento en el Decreto 1359 de 1993, a través del cual se estableció un régimen especial de pensiones para congresistas, cuya aplicación le correspondía a la entidad pensional del Congreso de la República. Lo anterior, fue expresamente considerado por el Fondo de Previsión Social de Congreso de la República, FONPRECON, al expedir la Resolución 1085 de 1993 en la que, como quedó visto, argumentó ampliamente la necesidad de que “la entidad pensional del Congreso de la República asumiera en su totalidad los pensionados Congresistas que estuvieran a cargo de las diferentes entidades de previsión del orden nacional”, según lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993.En estas condiciones, la Sala considera que es a FONPRECON, como entidad de previsión social, a quien le corresponde seguir pagando la pensión causada por el señor Hernando Forero Gómez (q.e.p.d), y por ende a la señora Alicia Camargo de F. como sustituta pensional, teniendo en cuenta que la misma, además de encontrarse a su cargo en la actualidad, fue reajustada en aplicación de las normas especiales previstas por el legislador para los ex congresistas que hubieran adquirido su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992.


FUENTE FORMAL.: LEY 4 DE 1992 //DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994.


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA- Reajuste especial de 50 por ciento


El Decreto 1359 de 1993 en el artículo 17 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992).Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: (i) Por una sola vez; (ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; (iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; (iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. (…)para el caso concreto, las Resoluciones 1544 de 1994, aclarada por la 06 de 1995 y 273 de 1996, a través de las cuales se ordenó el reajuste especial de la pensión del señor Hernando Forero Gómez (q.e.p.d), en cuantía del 75%, y se reconocieron intereses de mora sobre él mismo, desconocieron el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y la interpretación jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta Corporación; razón por la cual, debe decirse, resulta procedente su anulación tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 11 de agosto de 2016.


Del caso concreto


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08386-01(1413-17)


Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON


Demandado: A.C. DE FORERO




Acción :/Nulidad y restablecimiento del derecho

///Decreto 01 de 1984

Tema :/Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y ///Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES

La demanda


Pretensiones


El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, (en adelante FONPRECON), por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


Resolución 1157 de 1 de diciembre de 1993, por medio de la cual se afilió al señor H.F.G. (q.e.p.d) al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica.


Resolución 1544 de 29 de diciembre de 1994, por medio de la cual, FONPRECON ordenó el reconocimiento y pago del reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista a partir del 1 de enero de 1994.


Resolución 0273 de 6 de marzo de 1996, a través de la cual la entidad demandante “reconoce el reajuste especial de los años 1992 y 1993 en cumplimiento de la sentencia No. T-463/95 de la H. Corte Constitucional Radicado No. 034/96”.


Resolución 1659 de 30 de diciembre de 1996, por medio de la cual FONPRECON reconoce “intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359/93, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.


Resolución 1070 de 10 de octubre de 2002, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, reconoció la sustitución pensional del señor Hernando Forero Gómez (q.e.p.d) a la señora A.C. de F..


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


Se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, no estaba obligado legalmente a afiliar al señor H.F.G. (q.e.p.d), como tampoco a la señora A.C. de F..


Se declare que el referido fondo no estaba obligado legalmente a asumir el pago de la sustitución pensional reconocida y pagada al señor Hernando Forero Gómez (q.e.p.d), que le reconoció la Caja de Previsión Social, mediante Resolución 0942 de 10 de diciembre de 19741.


Se declare que el señor Hernando Forero Gómez (q.e.p.d) y por ende A.C. de F., no tienen derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión respecto de los años 1992 y 1993, en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992.


Se declare que el señor H.F.G. (q.e.p.d), no tenía derecho al pago de los intereses de mora reconocidos a través de la Resolución 1659 de 30 de diciembre de 1996.


Se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, afiliar a la señora A.C. de F. y reconocerle sus derechos como sustituta pensional del señor Forero Gómez (q.e.p.d).


Se ordene a la señora A.C. de F., reintegrar a FONPRECON “los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses moratorios durante el término en que permaneció el señor H.F.G. (q.e.p.d) como afiliado al Fondo”, reconocidos mediante las Resoluciones 1544 de 1994, aclarada por la 06 de 1995, 273 de 1996 y 1659 de 1996 y 1070 de 2002.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2:


Mediante la Resolución 0942 de 1974 la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor H.F.G. (q.e.p.d)3.


Por medio de la Resolución 1157 de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ordenó la afiliación del señor Hernando Forero Gómez (q.e.p.d) a dicho fondo.


A petición de parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, expidió las Resoluciones 1544 de 1994, aclarada por la 06 de 1995 y 273 de 1996, por medio de las cuales reconocieron un reajuste especial de la pensión al señor H.F.G. (q.e.p.d), en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en el año 1994, con efectos a partir del 1 de enero de 1994; de un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en el año 1992, con efectos a partir del 1 de enero de 1992.


El señor Hernando Forero Gómez (q.e.p.d), solicitó el reconocimiento, pago y liquidación de los intereses moratorios, sobre lo capitales pagados como reajustes por los años 1992 y 1993; ante lo cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República accedió, y por Resolución 1659 de 1996, le reconoció $106.727.244 por tal concepto.


Con ocasión del fallecimiento del señor H.F.G. (q.e.p.d), el 25 de enero de 2000, la señora Alicia Camargo de F. en calidad de esposa, solicitó la sustitución pensional, que le fue reconocida por medio de Resolución 1070 de 2002, efectiva a partir del 26 de enero de 2000.


Normas violadas y concepto de violación


Artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985

Ley 19 de 1987 inciso 2 del artículo 1

Artículo 26 del Acuerdo 026 de 1986

Artículo 17 de la Ley 4 de 1992

Artículo 141 de la Ley 100 de 1993

Artículos 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993

Artículo 7 del Decreto 1293 de 1994


Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:


Con la expedición de las Resoluciones 1157 de 1993 y 1070 de 2002, la entidad demandante incurrió en violación de normas legales en la modalidad de error de derecho por aplicación indebida.


Señaló que el artículo 8 del Decreto 1359 de 1993, establece que los Senadores y Representantes que al momento de tomar posesión de sus cargos hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por una entidad de derecho público al terminar su gestión como Congresistas las seguirán percibiendo de la entidad pensional del Congreso, siempre que a su vigencia hubieren adquirido el derecho establecido por el artículo 1, inciso 2 de la Ley 19 de 1987. Para tal efecto, la entidad de previsión procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto perciba un Congresista en ejercicio.


Adujo que...

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