Auto nº 11001-03-24-000-2014-00097-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00097-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 05 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2014-00097-00 |
Normativa aplicada | LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 |
Sea lo primero señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. [ ] [L]a alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público. Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de dar prelación de trámite y sentencia al proceso de la referencia. Para el efecto, cabe poner de relieve que el artículo 2º del Acuerdo No. 049 de 19 de noviembre de 1998 por el cual se aprueba el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial en lo que respecta a la atención de discapacidades de niños hijos de los afiliados al SSMP, dispone: [ ] Artículo 2º. POBLACIÓN OBJETO DEL PLAN: Los hijos menores de 18 años de los afiliados al SSMP, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres, que presenten alguna deficiencia, discapacidad y/o minusvalía permanente [ ]. Cabe resaltar que la Constitución Política del 91, en el artículo 44, dispone que los derechos de los niños [...] prevalecen sobre los derechos de los demás [ ]. Por su parte, el artículo 45, señala que los adolescentes tienen [ ] derecho a la protección y a la formación integral [ ]. Igualmente, las personas en situación de discapacidad deben ser sujetos de especial protección del Estado. [ ] En atención a lo anterior para la Sala, en el presente asunto se dan los supuestos de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en tanto se encuentra acreditada la trascendencia social de la controversia, en tanto están de por medio los derechos fundamentales tanto de menores como de una población en situación de discapacidad que debe ser objeto de especial protección.
FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 ARTÍCULO 7 / LEY 1285 DE 2009 ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00097-00
Actor: F.F.C.F.
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD
Tema: La prelación de fallo es procedente cuando se dan los supuestos de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009
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