Auto nº 11001-03-24-000-2014-00097-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00097-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381465

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00097-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00097-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00097-00
Normativa aplicadaLEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS - Las autoridades judiciales deben atender el orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE FALLO – Procede de manera oficiosa por su importancia jurídica, trascendencia social, cuando la entidad de carácter público se encuentre en liquidación o tenga la calidad de parte procesal y a petición del Ministerio Público / DERECHOS DE LOS NIÑOS – Prevalecen sobre los derechos de los demás / PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Son sujetos de especial protección del Estado / ASUNTO DE TRASCENDENCIA SOCIAL – Lo son los derechos fundamentales tanto de menores como de una población en situación de discapacidad / ASUNTO DE TRASCENDENCIA SOCIAL – Lo es la controversia sobre la población objeto del plan de servicios de sanidad militar y policial en lo que respecta a la atención de discapacidades de niños hijos de los afiliados al SSMP / PRELACIÓN DE FALLO DE OFICIO – Procede porque el asunto es de trascendencia social

Sea lo primero señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. […] [L]a alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público. Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de dar prelación de trámite y sentencia al proceso de la referencia. Para el efecto, cabe poner de relieve que el artículo 2º del Acuerdo No. 049 de 19 de noviembre de 1998 “por el cual se aprueba el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial en lo que respecta a la atención de discapacidades de niños hijos de los afiliados al SSMP”, dispone: “[…] Artículo 2º. POBLACIÓN OBJETO DEL PLAN: Los hijos menores de 18 años de los afiliados al SSMP, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres, que presenten alguna deficiencia, discapacidad y/o minusvalía permanente […]”. Cabe resaltar que la Constitución Política del 91, en el artículo 44, dispone que los derechos de los niños “[...] prevalecen sobre los derechos de los demás […]”. Por su parte, el artículo 45, señala que los adolescentes tienen “[…] derecho a la protección y a la formación integral […]”. Igualmente, las personas en situación de discapacidad deben ser sujetos de especial protección del Estado. […] En atención a lo anterior para la Sala, en el presente asunto se dan los supuestos de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en tanto se encuentra acreditada la trascendencia social de la controversia, en tanto están de por medio los derechos fundamentales tanto de menores como de una población en situación de discapacidad que debe ser objeto de especial protección.

FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00097-00

Actor: F.F.C.F.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD

Tema: La prelación de fallo es procedente cuando se dan los supuestos de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO

La Sala decide respecto de la procedencia de dar prelación de trámite y fallo al medio de control de nulidad de...

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