Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04679-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04679-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381532

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04679-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04679-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04679-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 50 DE 1990 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Se contabiliza desde que se hace exigible el pago de la sanción


[S]i bien la accionante planteó cuál era su interpretación, no desarrolló qué norma presuntamente contrarió la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en el análisis de la prescripción. La interesada se limitó a exponer por qué en su criterio resulta más “sensato” que la prescripción de la sanción inicie una vez la administración pague tardíamente las cesantías. Pero lo cierto es que no fundamentó exactamente las razones por las que la interpretación de la autoridad resulta presuntamente contraria a la ley. Más allá de lo anterior, lo cierto es que la tesis de la accionante contradice la postura unificada de la autoridad en materia laboral administrativo sobre el asunto debatido, pues desde el año 2016 la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que la prescripción se contabiliza desde que se hace exigible el pago de la sanción. A partir de ese momento, el trabajador cuenta con tres años para reclamarla, so pena de que opere la prescripción. (...) Del fragmento se desprende que la autoridad judicial accionada no efectúo una interpretación errada de la figura de la prescripción. A. contrario, la resolución del caso se fundamentó en una sentencia de unificación, que por su naturaleza constituye una verdadera fuente formal de derecho, y en consecuencia, constituye la regla de derecho aplicable. (...) la Sala concluye que la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo. Motivo por el que se negará el amparo de tutela solicitado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 50 DE 1990 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04679-00(AC)


Actor: LUZ M.S.S.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Luz Mery S. Sandoval, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


Luz Mery S. Sandoval interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


  1. Pretensiones


Las pretensiones de la tutela son las siguientes:


1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la accionante.


2) Que se deje sin efectos la sentencia de Junio 6 de 2019, proferida en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro proceso de nulidad y restablecimiento incoado por LUZ M.S.S. (…)


3) Se le ordene a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia en la cual se confirme sentencia de primera instancia calendada febrero 16 de 2015 expedida por el Tribunal Administrativo de C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento incoado por LUZ MERY SÁNCHEZ SANDOVAL (…)1.


  1. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


  1. El 4 de junio de 2008, la parte actora le solicitó a la Secretaría de Educación de C. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el pago de sus cesantías definitivas. En Resolución 001 de 3 de enero 2012, el Departamento del Chocó se las reconoció. Estas fueron pagadas, finalmente, el 2 de marzo de 2012.


  1. El 3 de julio de 2012, la tutelante solicitó el pago de la sanción moratoria. Sin embargo, no obtuvo respuesta de la Administración.



  1. En el año 2013, la señora S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del M. y el Municipio de Manizales, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo surgido del silencio frente a su petición sobre la sanción moratoria. Y a título de restablecimiento, solicitó el pago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR