Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04050-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381555

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04050-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04050-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ARGUMENTACIÓN EN SEDE DE TUTELA - No controvierte la ratio de la decisión controvertida

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al encontrar que los motivos que sustentaron la tutela no se dirigen a cuestionar la razón de la decisión proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, mediante la cual se modificó la providencia de primera instancia de 4 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de [M.I.R.], [S., [M.E] y [M.J.R.R.] y negar las pretensiones de la demanda, tuvo en cuenta que la privación de la libertad de [P.P.R.S.] fue razonable y proporcionada, ya que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos de prueba que satisfacían los estándares de convicción que demandaba el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, para la adopción de la medida de aseguramiento en su contra. (…)Ahora bien, en la solicitud de tutela el actor insistió en que en el trámite de reparación directa se desconoció la norma que le reconoce a su favor el pago de la indemnización, a la cual, en su sentir, tiene derecho por haber interpuesto la acción de reparación directa antes de que se cumplieran dos (2) años a partir de la preclusión de la investigación que cursaba en su contra. A partir de lo anterior, se advierte que mientras que la autoridad judicial demandada concluyó que no se configuró un daño antijurídico que ameritara ser reparado, pues la restricción de la libertad de [P.P.R.S.] y su posterior absolución fue ajustada a derecho, en tanto se contaba con elementos de prueba que justificaban la adopción de la medida de aseguramiento en su contra, la demanda de tutela, se orientó a exponer argumentos generales respecto a la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, indicando que al presentar la demanda dentro del término de caducidad de 2 años, establecido en el artículo 164 del CPACA, tenía automáticamente el derecho a la reparación de los perjuicios que reclamaba. (…) En consecuencia, es evidente que los alegatos de la parte actora no se acompasan con la razón fundamental de la decisión cuestionada, lo que no permite hacer un juicio de contraste con el fin de emitir una decisión de fondo. (…) De aceptarse lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial y se desarrollaría una decisión abiertamente incongruente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04050-00(AC)

Actor: P.P.R.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. Los argumentos de la demanda de tutela no se acompasan con la razón de la decisión cuestionada. Declara improcedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por P.P.R.S. contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de legalidad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que considera vulnerados con las providencias proferidas el 4 de mayo de 2012 y 13 de mayo de 2019, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por él y su familia contra la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura integral del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes, los siguientes:

El señor P.P.R.S. fue señalado por un ex guerrillero reinsertado del Frente 37 de las FARC, como colaborador de dicho grupo armado, por lo que la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena ordenó comisionar a las entidades con funciones de Policía Judicial, para que investigaran el asunto.

En cumplimiento de dicha orden, el 9 de mayo de 2003 el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de M. presentó un informe, en el que señaló que el señor P.P.R.S. era la persona encargada de llevar víveres a la compañía norte o cimarrones y que además poseía una finca en la que permanecía personal de la guerrilla y que en el lugar se guardaban armas y explosivos.

El demandante fue capturado el 9 de mayo de 2003 y al día siguiente fue llevado a la cárcel de Ternera en la ciudad de Cartagena. El 14 de mayo de 2003 rindió indagatoria y el 26 de mayo de 2003 se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. No obstante, el 3 de junio de 2005 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena dictó fallo en el que fue absuelto de la responsabilidad penal por duda.

Por esta razón, los señores P.P.R.S. y M.I.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores N.E. y S.P.R.R.; junto con L.d.C., M.E. y M.J.R.R., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima P.P.R.S. (exp. Nº 13-001-23-31-000-2008-00687-01).

El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante sentencia de 4 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el daño alegado no había sido acreditado porque las pruebas fueron aportadas en copia simple.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que las copias simples debían tenerse en cuenta como pruebas, ya que las disposiciones del Código Civil y las demás leyes y decretos que regulaban la materia, lo permitían.

En sentencia de 31 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, modificó la decisión anterior, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de M.I.R., S.P., M.E. y M.J.R.R., y negar las pretensiones de la demanda.

De manera previa, advirtió que aun cuando las pruebas fueron allegadas en copia simple se tendrían en cuenta, pues de conformidad con el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio”.

Sin embargo, no accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la restricción de la libertad del señor P.P.R.S. y su posterior absolución fue ajustada a derecho.

2. Fundamentos de la acción

El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de respeto por los derechos adquiridos, legalidad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia de 2 de mayo de 2012 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, al considerar que “los jueces que estudiaron la acción de reparación directa, desconocieron la norma que reconoce al actor de la demanda el pago de [la] indemnización, al cual tiene derecho, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa se instauró antes de cumplir los 2 años, en segundo lugar, la sentencia protegió derechos fundamentales y tercero, debió tenerse en cuenta la actividad desplegada por el demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo”[1].

Indicó que teniendo en cuenta la fecha en que fue instaurado el medio de control (23 de abril de 2004), es decir, antes de transcurrir dos años desde que precluyó la investigación en su contra (25 de abril de 2005) y con el fin de salvaguardar a los estratos más desprotegidos, “forzosamente”[2], debía decretarse a su favor el incentivo económico al que él y su familia tienen derecho “en virtud del esfuerzo intelectual, de tiempo y económico”[3] que han dedicado al trámite de reparación directa.

Aseveró que antes de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad estaba enmarcado por el artículo 414 del...

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