Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04636-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04636-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381563

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04636-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04636-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04636-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN INCIDENTE DE DESACATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL / OBLIGACIÓN DE REALIZAR EXÁMENES MÉDICOS PARA CONVOCAR A JUNTA MÉDICA DE RETIRO DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Recae en la Dirección de Sanidad

La omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa. Igualmente, de lo esgrimido se desprende que la obligación de realizar el examen de retiro recae en las Direcciones de Sanidad, y que este debe efectuarse en los dos meses siguientes al acto que produce la novedad de retiro. Por lo anterior, no es acertada la interpretación que hace la entidad demandada para negar la realización del examen de retiro. De otro lado, la negativa a realizar la junta médica laboral por parte de la Dirección de Sanidad vulnera el debido proceso del actor, pues de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, entre las causales para convocar la junta médica laboral, se encuentra la existencia de un informe administrativo por lesiones y por solicitud del propio afectado, circunstancias que fueron debidamente probadas en el presente asunto. (…) Por ende, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar los servicios médicos necesarios al actor para que diligencie la ficha medica de manera completa, emita los pronunciamientos a que haya lugar, ordene los exámenes que considere necesarios y ponga dichos conceptos en conocimiento del actor y posteriormente se le practique el examen de retiro. Una vez la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya practicado el examen de retiro, deberá convocar a la Junta Médico Laboral. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04636-00 (AC)

Actor: C.C.F.P.

Demandado: TRIBUNAL DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor C.C.F.P. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No. 30, Distrito Militar No. 35, Trigésima Brigada, Segunda División, Hospital Militar Central y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El demandante ejerció acción de tutela contra las citadas entidades por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

2. Que como consecuencia se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a que se me realicen todos los trámites necesarios para la realización de mi junta médica laboral a efectos de determinar mi pérdida de capacidad laboral (…).”[1].

  1. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

Afirmó que, en prestación del servicio militar obligatorio, le fue ocasionada una lesión (subluxación recidivante de cadera izquierda) y que, en el informe administrativo por lesiones, fue calificada como: “en razón y causa del servicio”.

Expresó que en varias oportunidades radicó derechos de petición en los que solicitó al Dispensario Médico del Batallón de la Trigésima Brigada y al Batallón de Ingenieros No. 30 de Tibú que expidieran: acta de desacuartelamiento, copias de los exámenes de ingreso y egreso[2], certificado donde se lo declaró apto para el servicio y que se realizara junta médica laboral. No obstante, ante la falta de respuesta, interpuso acciones de tutela, en la que las autoridades judiciales ordenaron a los demandados responder de fondo las peticiones del actor.

En cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias de tutela, el Batallón de Ingenieros No. 30 manifestó que en sus dependencias no se hallaban esos documentos y que desconocía la causa de la ausencia de estos.

Así mismo, que los exámenes de retiro debieron practicarse cuando se efectuó el desacuartelamiento y que, obtenidos los resultados, correspondía adelantar las gestiones para que se realice la junta médica laboral. Sin embargo, anotó que el señor F.P. inició los trámites pertinentes para que se efectuaran los exámenes de retiro y la junta médica en el año 2019, esto es, 5 años después de que se produjeran las lesiones. En consecuencia, afirmó que incurrió en abandono del tratamiento y, por ende, no accedería a lo solicitado.

El 25 y 27 de septiembre de 2018, el 19 de octubre de 2018 y el 15 de enero de 2019, el actor envió correos electrónicos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en los que anexó derecho de petición solicitando que se fijara fecha y hora para la realización de la junta médica. De igual forma, el 7 de noviembre de 2018, envió en medio físico el derecho de petición, que fue recibido por esa entidad el 14 de noviembre de 2018.

El actor interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que solicitó se amparara su derecho fundamental de petición, porque la entidad demandada no profirió respuesta a las solicitudes referidas anteriormente.

El 6 de febrero de 2019, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respondió las peticiones del actor, en el sentido de explicar que no cuenta con fecha médica de retiro. Además, advirtió que, a pesar de que fue desvinculado el 31 de agosto de 2013, no gestionó los trámites para que se realizara la junta médica de retiro y tampoco se practicaron los exámenes médicos necesarios para tal fin. Por ello, al observar falta de diligencia, adujo que, conforme al artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, el actor incurrió en abandono del tratamiento y, en consecuencia, no concedería prestación alguna.

El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta dictó sentencia en la que amparó el derecho de petición del actor y, por ende, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que respondiera las referidas peticiones.[3]

El 2 de julio de 2019, el actor presentó un nuevo derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que solicitó que se activaran los servicios médicos para efectuar la junta médica de retiro, pues contaba con la documentación necesaria para tal fin.

El 25 de julio de 2019, el actor promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fundamento en que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019.

El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta declaró el desacato porque la entidad accionada no demostró que había respondido la solicitud presentada por el actor. En consecuencia, sancionó al Brigadier General M.V.M.N., Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de 10 smldv.

El 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó esa decisión porque estaba demostrado que, mediante oficio de 6 de febrero de 2019, el Jefe de M.L. de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respondió las peticiones del actor.

3. Argumentos de la tutela

El actor afirma que la respuesta proferida el 6 de febrero de 2019, por el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no tuvo en cuenta la historia clínica, en la que se evidenciaba que estuvo en tratamiento por la lesión. De modo que no se configuraban los supuestos para que se afirme que existió abandono del tratamiento y, por ello, era procedente realizar la junta médica de retiro.

Advierte que no es posible que las dependencias de Ejército Nacional exijan el acta de desacuartelamiento para que se realice la junta médica laboral y, a su vez, esas mismas instituciones afirmaran que desconocían la ubicación de ese documento. Al respecto, resaltó que después de las múltiples peticiones, dicha acta le fue entregada el 11 de junio de 2019.

Manifiesta que al obtener la referida acta, el 2 de julio de 2019, elevó una nueva...

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