Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03791-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019
Fecha | 03 Diciembre 2019 |
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia
Este medio de impugnación es de naturaleza extraordinaria y fue establecido
por el legislador como una excepción al principio de inmutabilidad de las
sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, porque abre la
posibilidad de controvertir los fallos ejecutoriados siempre que se
configure alguna de las causales del artículo 250 de la ley 1437 de 2011.
(…) Como se trata de un medio de control y no de una tercera instancia, la
demanda del recurso extraordinario de revisión debe cumplir requisitos para
su admisibilidad y procedencia. Consecuentemente, no permite que i) se
reabran aspectos tratados por el juez de instancia, ii) se discutan los
fundamentos jurídicos de los fallos, iii) se corrijan errores por falta de
aplicación de las normas o su indebida aplicación o iv) se controvierta la
actividad interpretativa del juez
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO PRUEBA DESPUÉS DE DICTADA SENTENCIA – Como
causal de revisión / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Elementos estructurantes
De manera pacífica y reiterada esta colegiatura ha señalado que para que
esta causal prospere se requiere: i) que se trate de documentos ii) que el
documento sea recobrado iii) que no hubiese podido ser aportado con
antelación por la presencia de circunstancias ajenas a la voluntad del
recurrente, como la fuerza mayor, el caso fortuito o por obra de la parte
contraria y iv) que el documento o documentos hubiesen permitido dictar una
decisión diferente, es decir, que tenga la connotación de decisivo. (…)
[P]ara que se configure la causal del numeral primero es necesario que se
cumplan concurrentemente los elementos descritos, de lo contrario no está
llamada a prosperar
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos estructurantes de la causal primera
de revisión ver 11001-03-15-000-2017-01278-00(REV), febrero 5 de 2019, MP.
W.H.G., sentencia del 26 de febrero de 2013. R.icación
número: 11001-03-15-000-2008-00638-00. Actor: Municipio de Tame, Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de
2007, R.. 1987-02 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de
octubre de 2008, R.. 1716- 06, Consejo de Estado, Sección Segunda,
sentencia de 18 de diciembre de 1986, R.. 2724, Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1 de diciembre de
1997, R.. REV-117 y 12 de julio de 2005, R.. 2000-00236(REV), Consejo de
Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015,
radicación 25000-23-26-000-2000-01287-02(32688)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la independencia del proceso penal y del proceso
disciplinario ver entre otros: R.icado número 05001-23-26-000-1991-06265-
01(17303), MP. R.S.C.P., febrero 25 de 2013; radicado
número 14640(637-99) MP. A.A.M., enero 24 de 2002,
R.icado número: 17001-23-31-000-1998-00691-01(0947-06) Alfonso Vargas
Rincón, agosto 8 de 2011; radicado número 25000-23-25-000-30481-01(776-98)
MP Nicolás Pájaro Peñaranda, noviembre 29 de 2001; radicado número 27001-
23-31-000-2193-01(0440-99), A.A.M., enero 31 de 2002;
radicado número 4700 MP J.B.R., febrero 26 de 1992; radicado
número 1443, MP C.A.O.G., noviembre 3 de 1995;
radicado número 156/98, enero 21 de 1999 y C-244/96, mayo 30 de 1996 MP
C.G.D., C-181/02, marzo 12 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy
Cabra
JUEZ DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se
encuentra vinculado a la decisión penal
[A]un cuando en la causa penal el F. de conocimiento decidió precluir
la investigación en contra del señor J.S.H. por los
delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, en razón de
la autonomía e independencia entre las causas penal y disciplinaria el
hecho de que cese la causa penal en contra del hoy recurrente no implica
per se que deba ser absuelto en el juicio administrativo. Ello es así
porque con una misma conducta los servidores públicos, pueden infringir la
ley penal y la ley disciplinaria, en tanto entre dichos regímenes no existe
prevalencia o exclusión. Por el contrario, tienen una marcada diferencia a
la sazón de sus destinatarios, de los bienes jurídicos tutelados, del tipo
de sanciones, de manera que los resultados pueden ser diferentes (en uno
ser condenado o sancionado y en el otro absuelto), tal como ocurrió en este
caso. En consecuencia, es claro para la Sala que el juez de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho no estaba vinculado por la decisión
penal para adoptar la que como juez de legalidad del acto administrativo
disciplinario le corresponde
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal quinta
de revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Requisitos
Respecto a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso (…)
su configuración requiere la concurrencia de dos requisitos: el primero,
que el defecto alegado se haya configurado al dictar el fallo; el segundo,
que el error invocado esté fundamentado en un desconocimiento grave o
insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de la actuación
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de los requisitos estructurantes
de la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de
abril de 2015, R.icado 2013-02724-00(REV), reiterada por la Sala 14
Especial de Decisión, en fallo del 6 de agosto de 2019, radicado número
11001-03-15-00-2018-03604-04. Sala Plena CA, sentencia del 20 de abril de
2004. Exp. 119-0132-01, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, R.icado 2001-0091-01.
reiterada por la Sala 14 Especial de Decisión, en fallo del 6 de agosto de
2019, radicado número 11001-03-15-00-2018-03604-04, Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013,
R.icado 2009-00687-00, reiterada por la Sala 14 Especial de Decisión, en
fallo del 6 de agosto de 2019, radicado número 11001-03-15-00-2018-03604-04
y entre otras, Consejo de Estado sentencias: de la Sala 14 Especial de
Decisión, del 6 de agosto de 2019, radicado número 11001-03-15-00-2018-
03604-04, de la Sección Segunda Subsección A, noviembre 7 de 2018, radicado
número 11001-03-25-000-2016-00458-00(2083-16)
NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Procedencia
En lo que atañe a la nulidad por violación al debido proceso, es una causal
genérica de nulidad de la sentencia, que no puede ser utilizada por los
recurrentes para enmendar sus desaciertos o falencias argumentativas o
probatorias. Hay violación al debido proceso que constituye causal de
nulidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado, por: i) la carencia
de motivación formal y material de la sentencia ii) la violación al
principio de la non reformatio in pejus iii) la prueba obtenida con
violación al debido proceso iv) la expedición de una sentencia condenatoria
contra un tercero que no fue vinculado al proceso v) la falta de votos
necesarios para la aprobación de una sentencia y vi) proferir un fallo
inhibitorio injustificado, sin que dichas hipótesis limiten al juez que
conoce del recurso extraordinario de revisión para reconocer como causal de
nulidad otros vicios que comprometan de manera grave el debido proceso de
las partes
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – Opera en función de la apelación
El artículo 31 de la Constitución Política consagró la posibilidad que
tienen las personas de controvertir las decisiones judiciales ante una
segunda instancia, así como la prohibición de que el juez, al resolver la
apelación, cuando se trate de un apelante único, agrave la pena impuesta
por la autoridad de primera instancia. Es decir, es al juez de segunda
instancia a quien le está vedado desmejorar la situación del apelante
único. Esta garantía constitucional, plantea un límite a la competencia de
los jueces de segunda instancia, tal como de manera reiterada lo ha
señalado la Corte Constitucional. (…) [L]a no reformatio in pejus se
predica solamente frente a la decisión que el a quo adopte al resolver el
recurso de apelación interpuesto por un único impugnante, es decir, la
mencionada garantía constitucional opera en función de la apelación
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de la non reformatio
in pejus ver Sentencias C-055 de 1993. MP J.G.H.G.,
reiterada entre otras en las sentencias T-233 de 1995, MP José Gregorio
H. Galindo; SU-1553 de 2000 MP J.C.R.; T-082 de 2002 MP
R.E.G., Sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, proceso radicado número 11001-03-15-000-2010-01284-00
CONTROL EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Es
integral
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha
señalado que el control que esta jurisdicción efectúa a los actos
administrativos disciplinarios es integral, es decir, aunque en principio
el análisis de legalidad de un acto administrativo de carácter
disciplinario se encuentra circunscrito a las causales de nulidad que sean
invocadas en la demanda; el juez administrativo puede y debe examinar otros
aspectos conexos con los derechos fundamentales del disciplinado para
garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela
judicial efectiva
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25
ORDINAL 1
QUE LA SENTENCIA SEA ANTERIOR A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA /
CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración / COSA JUZGADA –
Aplicable en virtud del principio de...
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