Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03791-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381631

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03791-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019

Fecha03 Diciembre 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia

Este medio de impugnación es de naturaleza extraordinaria y fue establecido

por el legislador como una excepción al principio de inmutabilidad de las

sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, porque abre la

posibilidad de controvertir los fallos ejecutoriados siempre que se

configure alguna de las causales del artículo 250 de la ley 1437 de 2011.

(…) Como se trata de un medio de control y no de una tercera instancia, la

demanda del recurso extraordinario de revisión debe cumplir requisitos para

su admisibilidad y procedencia. Consecuentemente, no permite que i) se

reabran aspectos tratados por el juez de instancia, ii) se discutan los

fundamentos jurídicos de los fallos, iii) se corrijan errores por falta de

aplicación de las normas o su indebida aplicación o iv) se controvierta la

actividad interpretativa del juez

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO PRUEBA DESPUÉS DE DICTADA SENTENCIA – Como

causal de revisión / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Elementos estructurantes

De manera pacífica y reiterada esta colegiatura ha señalado que para que

esta causal prospere se requiere: i) que se trate de documentos ii) que el

documento sea recobrado iii) que no hubiese podido ser aportado con

antelación por la presencia de circunstancias ajenas a la voluntad del

recurrente, como la fuerza mayor, el caso fortuito o por obra de la parte

contraria y iv) que el documento o documentos hubiesen permitido dictar una

decisión diferente, es decir, que tenga la connotación de decisivo. (…)

[P]ara que se configure la causal del numeral primero es necesario que se

cumplan concurrentemente los elementos descritos, de lo contrario no está

llamada a prosperar

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos estructurantes de la causal primera

de revisión ver 11001-03-15-000-2017-01278-00(REV), febrero 5 de 2019, MP.

W.H.G., sentencia del 26 de febrero de 2013. R.icación

número: 11001-03-15-000-2008-00638-00. Actor: Municipio de Tame, Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de

2007, R.. 1987-02 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de

octubre de 2008, R.. 1716- 06, Consejo de Estado, Sección Segunda,

sentencia de 18 de diciembre de 1986, R.. 2724, Consejo de Estado, Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1 de diciembre de

1997, R.. REV-117 y 12 de julio de 2005, R.. 2000-00236(REV), Consejo de

Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015,

radicación 25000-23-26-000-2000-01287-02(32688)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la independencia del proceso penal y del proceso

disciplinario ver entre otros: R.icado número 05001-23-26-000-1991-06265-

01(17303), MP. R.S.C.P., febrero 25 de 2013; radicado

número 14640(637-99) MP. A.A.M., enero 24 de 2002,

R.icado número: 17001-23-31-000-1998-00691-01(0947-06) Alfonso Vargas

Rincón, agosto 8 de 2011; radicado número 25000-23-25-000-30481-01(776-98)

MP Nicolás Pájaro Peñaranda, noviembre 29 de 2001; radicado número 27001-

23-31-000-2193-01(0440-99), A.A.M., enero 31 de 2002;

radicado número 4700 MP J.B.R., febrero 26 de 1992; radicado

número 1443, MP C.A.O.G., noviembre 3 de 1995;

radicado número 156/98, enero 21 de 1999 y C-244/96, mayo 30 de 1996 MP

C.G.D., C-181/02, marzo 12 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy

Cabra

JUEZ DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se

encuentra vinculado a la decisión penal

[A]un cuando en la causa penal el F. de conocimiento decidió precluir

la investigación en contra del señor J.S.H. por los

delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, en razón de

la autonomía e independencia entre las causas penal y disciplinaria el

hecho de que cese la causa penal en contra del hoy recurrente no implica

per se que deba ser absuelto en el juicio administrativo. Ello es así

porque con una misma conducta los servidores públicos, pueden infringir la

ley penal y la ley disciplinaria, en tanto entre dichos regímenes no existe

prevalencia o exclusión. Por el contrario, tienen una marcada diferencia a

la sazón de sus destinatarios, de los bienes jurídicos tutelados, del tipo

de sanciones, de manera que los resultados pueden ser diferentes (en uno

ser condenado o sancionado y en el otro absuelto), tal como ocurrió en este

caso. En consecuencia, es claro para la Sala que el juez de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho no estaba vinculado por la decisión

penal para adoptar la que como juez de legalidad del acto administrativo

disciplinario le corresponde

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal quinta

de revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Requisitos

Respecto a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso (…)

su configuración requiere la concurrencia de dos requisitos: el primero,

que el defecto alegado se haya configurado al dictar el fallo; el segundo,

que el error invocado esté fundamentado en un desconocimiento grave o

insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de la actuación

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de los requisitos estructurantes

de la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de

abril de 2015, R.icado 2013-02724-00(REV), reiterada por la Sala 14

Especial de Decisión, en fallo del 6 de agosto de 2019, radicado número

11001-03-15-00-2018-03604-04. Sala Plena CA, sentencia del 20 de abril de

2004. Exp. 119-0132-01, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, R.icado 2001-0091-01.

reiterada por la Sala 14 Especial de Decisión, en fallo del 6 de agosto de

2019, radicado número 11001-03-15-00-2018-03604-04, Consejo de Estado, Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013,

R.icado 2009-00687-00, reiterada por la Sala 14 Especial de Decisión, en

fallo del 6 de agosto de 2019, radicado número 11001-03-15-00-2018-03604-04

y entre otras, Consejo de Estado sentencias: de la Sala 14 Especial de

Decisión, del 6 de agosto de 2019, radicado número 11001-03-15-00-2018-

03604-04, de la Sección Segunda Subsección A, noviembre 7 de 2018, radicado

número 11001-03-25-000-2016-00458-00(2083-16)

NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Procedencia

En lo que atañe a la nulidad por violación al debido proceso, es una causal

genérica de nulidad de la sentencia, que no puede ser utilizada por los

recurrentes para enmendar sus desaciertos o falencias argumentativas o

probatorias. Hay violación al debido proceso que constituye causal de

nulidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado, por: i) la carencia

de motivación formal y material de la sentencia ii) la violación al

principio de la non reformatio in pejus iii) la prueba obtenida con

violación al debido proceso iv) la expedición de una sentencia condenatoria

contra un tercero que no fue vinculado al proceso v) la falta de votos

necesarios para la aprobación de una sentencia y vi) proferir un fallo

inhibitorio injustificado, sin que dichas hipótesis limiten al juez que

conoce del recurso extraordinario de revisión para reconocer como causal de

nulidad otros vicios que comprometan de manera grave el debido proceso de

las partes

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – Opera en función de la apelación

El artículo 31 de la Constitución Política consagró la posibilidad que

tienen las personas de controvertir las decisiones judiciales ante una

segunda instancia, así como la prohibición de que el juez, al resolver la

apelación, cuando se trate de un apelante único, agrave la pena impuesta

por la autoridad de primera instancia. Es decir, es al juez de segunda

instancia a quien le está vedado desmejorar la situación del apelante

único. Esta garantía constitucional, plantea un límite a la competencia de

los jueces de segunda instancia, tal como de manera reiterada lo ha

señalado la Corte Constitucional. (…) [L]a no reformatio in pejus se

predica solamente frente a la decisión que el a quo adopte al resolver el

recurso de apelación interpuesto por un único impugnante, es decir, la

mencionada garantía constitucional opera en función de la apelación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de la non reformatio

in pejus ver Sentencias C-055 de 1993. MP J.G.H.G.,

reiterada entre otras en las sentencias T-233 de 1995, MP José Gregorio

H. Galindo; SU-1553 de 2000 MP J.C.R.; T-082 de 2002 MP

R.E.G., Sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, proceso radicado número 11001-03-15-000-2010-01284-00

CONTROL EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Es

integral

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha

señalado que el control que esta jurisdicción efectúa a los actos

administrativos disciplinarios es integral, es decir, aunque en principio

el análisis de legalidad de un acto administrativo de carácter

disciplinario se encuentra circunscrito a las causales de nulidad que sean

invocadas en la demanda; el juez administrativo puede y debe examinar otros

aspectos conexos con los derechos fundamentales del disciplinado para

garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela

judicial efectiva

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25

ORDINAL 1

QUE LA SENTENCIA SEA ANTERIOR A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA /

CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración / COSA JUZGADA –

Aplicable en virtud del principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR