Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00679-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 02-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381659

Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00679-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 02-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4
Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente19001-23-33-000-2013-00679-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / CONDENA EN COSTAS


La Ley 734 de 2002, que en su artículo 30 dispuso la prescripción de la acción disciplinaria […] [D]entro del término de los 5 años a que se refiere el artículo transcrito, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal, esto es, la decisión de primera o única instancia que interrumpe el término de prescripción. […] [D]e conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso toda vez que la sentencia de primera instancia será revocada en su totalidad, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante. […]


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO / CGPARTÍCULO 365 NUMERAL 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00679-01(4274-15)


Actor: JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011




ASUNTO


Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia del 24 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas por encontrar probada la excepción de prescripción de la acción disciplinaria y negó las demás pretensiones del medio de control presentado por el señor JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA.


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA


1.1. Pretensiones1


El señor JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

(i). La nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 16 de diciembre de 2010 que sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 3 meses, convertidos en salarios devengados en la fecha de los hechos, lo cual equivale a $6’687.687, sin perjuicio de la inhabilidad especial.


(ii). La nulidad de la decisión disciplinaria de segunda instancia, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 20 de mayo de 2013, que negó la prescripción de la acción disciplinaria y modificó, entre otros, el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de 16 de diciembre de 2010, en el sentido de imponer al actor la sanción de suspensión del cargo de Gobernador del Departamento del Cauca y presidente de la junta directiva de la Industria Licorera del Cauca por el término de 3 meses, convertido a 3 meses de salario mensual devengado por el actor para el año 2006 sin inhabilidad especial.


(iii).Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación eximirlo del pago de la sanción impuesta, eliminar del certificado de antecedentes la anotación realizada en virtud de dicha sanción y pagar por concepto de perjuicios morales a él y a su familia la suma de 500 s.m.l.m.v.


(iv) Condenar a la entidad demandada a pagar los reajustes y actualizaciones correspondientes, así como las costas y las agencias en derecho generadas en el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el CPACA, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


1.2. Fundamentos fácticos2


Los fundamentos fácticos relevantes son los siguientes:


(i) El Sindicato de Trabajadores de la Industria Licorera de Cauca –SINTRABECOLICAS- denunció la comisión de presuntas conductas irregulares que se habrían presentado en la celebración del contrato 064 del 27 de noviembre de 2006, para otorgar la distribución de licores de la Industria Licorera del Cauca a un privado, lo cual trajo como consecuencia un detrimento de los recursos que debía percibir la empresa.


(ii) En virtud de lo anterior, la Procuraduría Regional del Cauca ordenó iniciar indagación preliminar contra los señores J.J.C.M., Gobernador del Cauca, VICTORIO GARRIDO CAICEDO, Secretario de Hacienda del Departamento del Cauca, y MARCO A.Z. CAMPO, Gerente de la Industria Licorera del Cauca.

(iii) Las diligencias fueron enviadas por competencia a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, quien ordenó, mediante auto del 22 de septiembre de 2008, la apertura de investigación disciplinaria y la práctica de pruebas tendientes a determinar la responsabilidad de los precitados funcionarios.


(iv) El 31 de julio de 2009, la procuraduría primera delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos a los investigados y el 30 de octubre de 2009, resolvió tener como pruebas las que se practicaron y aportaron en debida forma y negar otras. Esta última decisión fue recurrida por los disciplinados de modo que a través de auto del 29 de enero de 2010, se resolvió practicar las pruebas que habían sido inicialmente rechazadas.


(v) Luego de vencido el término del traslado para alegar de conclusión, el 16 de diciembre de 2010, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal profirió la decisión disciplinaria de primera instancia a través de la cual sancionó, entre otros, al señor JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses. Como el funcionario no se encontraba en el ejercicio del cargo al momento de la sanción, dispuso que la suspensión se convertiría en salarios devengados a la fecha de los hechos, sin la inhabilidad especial.


(vi) Apelada la decisión, el 20 de mayo de 2013, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, resolvió negar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria propuesta por el señor JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA y modificar la decisión sancionatoria de primera instancia en el sentido de imponerle sanción disciplinaria consistente en la suspensión del cargo de Gobernador del Departamento del Cauca y Presidente de la Junta Directiva de la Industria Licorera del Cauca por el término de tres (3) meses, convertido a tres (3) meses de salario mensual devengado por el disciplinado para el año 2006, sin perjuicio de la inhabilidad especial.


1.3. Normas violadas y concepto de violación3


Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: los artículos 1, 2, 4, 15, 29, 90, 209 de la Constitución Política y los artículos 12, 14, 30 y 142 de la Ley 734 de 2002.


Como concepto de violación, el demandante aseguró, que a diferencia de lo considerado por la entidad demandada, la falta disciplinaria por la cual fue investigado se concretó el 22 de noviembre de 2005, cuando se realizó la junta directiva en la que propuso la apertura de una licitación pública para buscar un comercializador privado.


En ese sentido, afirmó que desde el 22 de noviembre de 2005, hasta el momento en que se profirió la decisión disciplinaria de segunda instancia, el 20 de mayo de 2013, transcurrieron más de 5 años, es decir, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo lo dispuesto el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.


De igual forma, sostuvo que, en otro escenario, si se cuenta el término desde el desde el 4 de julio de 2006, momento en que se aprobó la propuesta, hasta el 20 de mayo de 2013, fecha de la decisión de segunda instancia, ya habían transcurrido 6 años, 9 meses y 16 días, esto es, también se configuró el fenómeno prescriptivo, circunstancia que no tuvo en cuenta la entidad demandada al momento de decidir el asunto puesto en su conocimiento.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La Procuraduría General de la Nación4, por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que las decisiones disciplinarias demandadas no están viciadas de nulidad porque fueron proferidas dentro del término legal dispuesto para ello.


En desarrollo de lo anterior, explicó que según la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01, el término de cinco (5) años para que se configure la prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contabilizar para (i) las faltas instantáneas desde el día de la consumación, (ii) en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, y (iii) se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado.


Bajo esa posición jurisprudencial, aseguró que, en el entendido que la decisión disciplinaria de primera instancia se profirió el 16 de diciembre de 2010 y se notificó el 26 de enero de 2011, y la conducta disciplinada data del 4 de julio de 2006, no habían transcurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia la decisión disciplinaria de segunda instancia que resolvió la alzada es legítima y válida porque se había interrumpido el término al expedir el acto principal tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia precitada.


Manifestó que el tema de la prescripción fue objeto de análisis en la decisión disciplinaria de segunda instancia porque el demandante presentó este argumento como motivo de apelación, el que fue resuelto desfavorablemente por las razones precedentes.


Asimismo, afirmó que una vez revisado el expediente que contiene la investigación contra el señor J.J.C.M., se observó que para emitir los...

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