Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 02-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381662

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 02-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1999 / DECRETO 1582 DE 1998
Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00173-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / DERECHO A LAS CESANTÍAS – En vigencia de la relación laboral


[L]a sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. […] [C]omo de las pruebas allegadas al plenario se infiere que los dineros que se han girado a ese fondo, para cubrir el pago de las cesantías anuales del demandante, corresponden a los años de 2003 en adelante, y no se han destinado con tal propósito, las sumas correspondientes a las cesantías causadas en los años 1998 a 2002, se debe conminar al municipio de Sabanalarga, para que proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por esos períodos, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas. … NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter prescriptivo de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y la imprescriptibilidad del derecho a las cesantías cuando existe relación laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ004 de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.


FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1999 / DECRETO 1582 DE 1998



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00173-01(1688-16)


Actor: LUIS ANTONIO PÉREZ POLO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO)



Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES A DOCENTES




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por el municipio de Sabanalarga y por el departamento del Atlántico, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor L.A.P.P., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los oficios 2013ER135606 recibido el 28 de octubre de 2013, suscrito por el asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por el cual remite la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico; el expedido el 18 de noviembre de 2013, por parte del alcalde del municipio de Sabanalarga; y el 3620 del 23 de octubre de 2013 emanado del secretario de educación de la Gobernación del Atlántico, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a las demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas durante los años 1998 a 2003, inclusive. Asimismo, solicitó que la sanción se liquide a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; que la suma que resulte como condena, sea ajustada, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y que se reconozcan intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.


1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


L. como docente de la planta de personal del municipio de Sabanalarga, desde el 1 de septiembre de 1998 hasta la fecha y está inscrito en el grado 10 del escalafón nacional docente.


La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico, no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual debe reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual.


Los días 30 de septiembre, 3 y 10 de octubre de 2013 formuló solicitudes ante el departamento del Atlántico, el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Sabanalarga, respectivamente, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, se expidieron los oficios acusados.


Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que consagran el régimen legal de cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.


Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales, y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.


Agregó que en su calidad de trabajador, se encuentra cobijado por la Ley 344 de 1996, y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento.


1.2. Contestación de la demanda


1.2.1. Municipio de Sabanalarga


El ente territorial demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones1 y como fundamento para ello, propuso las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, comoquiera que para la liquidación anual de las cesantías del demandante, en su condición de docente, se debe acudir al régimen propio, establecido en la Ley 91 de 1989; y prescripción, la cual se debe aplicar al transcurrir más 3 años desde que la obligación se hizo exigible.


1.2.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio


La entidad demandada, a través de su apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; como fundamento de su postura, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, caducidad y prescripción, que se causa al transcurrir 3 años desde que la obligación se hizo exigible.


1.2.3. Departamento del Atlántico


El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, también se opuso a las pretensiones de la demanda3, como fundamento de ello, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y consideró que la competencia para el pago corresponde al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En todo caso, señaló que en este caso se configuró la prescripción del derecho comoquiera que han transcurrido más de tres años desde cuando la obligación se hizo exigible.


1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 13 de noviembre de 20154, y atendiendo que al fijar el litigio se determinó que se circunscribía a definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, decidió acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó que como las pruebas aportadas permiten concluir que al accionante no se le han consignado las cesantías de los...

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