Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04730-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04730-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381690

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04730-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04730-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04730-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Cuando se suscriben contratos de prestación de servicios de manera interrumpida / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Por interrupción superior a quince días / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]as autoridades accionadas no incurrieron en desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, puesto que justamente acogieron la regla fijada por esta Corporación, precisando claramente que para los contratos que tienen interrupciones, la prescripción de las acreencias económicas que de ellos se puedan derivar, como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral, se cuenta de forma independiente para cada contrato, tomando como referente la fecha de terminación de cada vínculo. Distinto es, que la parte actora no se encuentre conforme con la decisión desfavorable y, a su entender, considere que el alcance de la sentencia, en su caso, debe ser distinta. Lo que en modo alguno configura un defecto en la providencia que no se apartó del precedente judicial citado (…) Por otra parte, frente al defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de 1978, porque a decir de la accionante regulan aspectos diferentes al de la prescripción de los contratos realidad, como es la bonificación por servicios y las vacaciones de los empleados públicos, la Sala precisa en este punto que si bien, como indica la actora, las disposiciones citadas regulan las prestaciones mencionadas, su aplicación al caso no resulta inadecuada porque, en todo caso, en ellas se establece un criterio para definir la solución de continuidad en las relaciones laborales a fin de determinar prestaciones laborales. Esta es una interpretación, primero sistemática, además de analógica, que permite traer el concepto de solución de continuidad en materia laboral a otro contexto, como es el de la prescripción. Y esta regla hermenéutica fue la que aplicaron los jueces de instancia al momento de resolver la reclamación de salarios y prestaciones derivadas de la relación laboral que se declaró entre la demandante (…) Además, esta aplicación normativa ha tenido lugar en diferentes decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que para resolver casos similares al que aquí se revisa, asume que si la interrupción es superior a 15 días, existe solución de continuidad y cada orden de servicios constituye un contrato cuyos derechos deben ser reclamados oportunamente, so pena de que se declare la prescripción en los términos que estipulan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 “[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” y 102 del Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” En este orden de ideas, no obstante que el actor parte desde otra interpretación o entendimiento del ordenamiento aplicable, su postura no es suficiente para que esta Sala afirme la presencia del defecto sustantivo alegado, pues la hermenéutica de los jueces ordinarios resulta razonable, proporcionada y cuenta con el debido sustento legal y jurisprudencial. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala concluya que tampoco se incurrió por los jueces del proceso ordinario en violación directa de la Constitución, pues tal y como se precisó en párrafos anteriores, se aplicó y respetó la jurisprudencia y las normas pertinentes aplicables en los eventos en que se declara la existencia del contrato realidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04730-00(AC)

Actor: E.M.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA

Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide la acción de tutela que presentó E.M.R.G. en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

E.M.R.G. presentó solicitud de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y que fue desconocido el principio de seguridad jurídica, con las sentencias que profirieron la accionadas el 30 de abril de 2019 y 21 de septiembre del 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-CORPOBOYACÁ.

2. Hechos probados

2.1. La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio número 110-002604 del 6 de abril del 2015 suscrito por la secretaria general y jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, que le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma desde el 13 de octubre del 2006 hasta el 12 de junio del 2013, cuando se desempeñó a través de contratos de prestación de servicios en la Subdirección Técnica Ambiental de la entidad.

2.2. El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, como juez de primera instancia dentro del proceso ordinario, en sentencia del 21 de septiembre del 2017[2] declaró la nulidad del oficio demandado al encontrar demostrada la existencia de la relación laboral entre la entidad demandada y E.M.R.G. desde el 13 de octubre del 2006 hasta el 12 de junio del 2013, mediante una continuada subordinación y dependencia.

En virtud de lo anterior, el juzgado, a título de restablecimiento del derecho, reconoció a la demandante las prestaciones sociales correspondientes al cargo de profesional universitario código 2044 grado 10, para los contratos suscritos desde el año 2006 y hasta el 2011, y de profesional especializado código 2028 grado 12 para los años 2012 y 2013; atendiendo los efectos fiscales derivados de la declaratoria de prescripción, a partir del 6 de febrero del 2012 y atendiendo las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación del 25 de agosto del 2016.

Respecto de la prescripción de las anteriores relaciones laborales, el juzgado consideró lo siguiente:

“[D]ebe señalarse que ha operado el fenómeno de la prescripción, sobre las prestaciones sociales de la demandante, generadas con anterioridad al seis (06) de febrero del año 2012, pues según consta a folio 70, la reclamación fue realizada el día dieciséis (16) de marzo del año 2015 y como quiera que hubo en reiteradas ocasiones de la relación laboral solución de continuidad, la prescripción de las diez (10) órdenes y contratos de prestación de servicios, debió estudiarse de manera singular, conforme lo anota la jurisprudencia atrás citada”[3].

2.3. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, que sustentó afirmando que la sentencia incurrió en una falta de motivación porque desconoció que las interrupciones que se presentaron en los servicios, ocurrieron por lapsos muy cortos y en ellos no intervino la voluntad de la trabajadora. Agregó que la circunstancia especial de la interrupción de los servicios mereció una explicación en el capítulo de “concepto de violación” de la demanda y de manera textual precisó:

“[N]uestra inconformidad radica en que, evidentemente, el a quo NO garantizó verdaderamente el Derecho al Trabajo, NI aplicó en debida forma el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo pregonado reiteradamente por el Consejo de Estado en las jurisprudencias que hemos traído a colación, al contrario las motivaciones y decisiones del a quo desfavorecieron a la trabajadora, pues, para aplicar la prescripción solamente tuvo en cuenta si transcurrieron, o no, más de los 15 días hábiles entre uno y otro contrato para así darla por estructurada, máxime, cuando de manera literal tal término ni siquiera era aplicable, como lo demostraré más adelante”[4].

2.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 30 de abril del 2019, encontró demostrados los elementos de...

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