Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00493-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381699

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00493-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Noviembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00493-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


La caducidad, (…) es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación por privación injusta de la libertad, consultar, sentencias del: 14 de febrero de 2002, exp 13622; 19 de julio de 2017, exp. 49898; 23 de octubre de 2017, exp. 48130; 10 de noviembre de 2017, exp. 49206 y del 23 de noviembre de 2017, exp 54716


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN



El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90


CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA


La Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil ; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: (i) de la detención y (ii) que las condiciones en que ésta se presentó resultan al margen del ordenamiento jurídico.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. G.L.S., R.. 36146-15 #1, R.. 48995-14 #4


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 76001-23-31-000-2012-00493-01(50644)


Actor: CAROLINA SALAZAR MÁRQUEZ Y OTRO


Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUTICIA.




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. NO SE ACREDITÓ UN DAÑO ANTIJURÍDICO.




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


La señora F.I.M. fue capturada en flagrancia por miembros del Gaula de la Policía Nacional por el delito de extorsión en grado de tentativa. Posteriormente, el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención intramural en contra de la implicada. No obstante, el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento ordenó precluir la investigación por “ausencia de intervención de la imputada en el hecho investigado”.


II. ANTECEDENTES


1. Demanda


El 24 de abril de 20121, F.I.M., en nombre propio y en representación de P.M.R.; C.S.M., N.S.M.; Ricardo A.M. Moreno, Blanca Lucía Rojas, D.M.M. y D.M.R., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, R.J. – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la señora F.I.M..


Como pretensiones la parte actora solicita condenar a las entidades demandadas a pagar el valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; 100 SMLMV en favor de la señora Flor I.M. Rojas por daño a la salud. Igualmente solicitó el reconocimiento y pago de $15.000.000 a título de daño emergente, por concepto de honorarios profesionales de abogado causados en el trámite del proceso penal, $700.000 correspondiente a los gastos sufragados durante el tiempo de la privación de la libertad y los demás que se prueben en el proceso.


Asimismo, solicitó la suma de $1.500.000 en la modalidad de lucro cesante, dinero dejado de percibir durante el término de reclusión, así como el pago de costas.


En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el día 9 de octubre de 2009 la señora F.I.M. fue capturada por miembros del Gaula de la Policía Nacional por el delito de extorsión en grado de tentativa.


El Juzgado 26 Penal Municipal...

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