Auto nº 25000-23-37-000-2016-01275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2016-01275-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381780

Auto nº 25000-23-37-000-2016-01275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2016-01275-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01275-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01275-01(24472)

Actor: J.A. ZABALA Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2019, mediante el cual declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda, y en consecuencia, declaró el fin del proceso.

ANTECEDENTES

1. La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1415DDI091176 del 21 de noviembre de 2014 en contra de J.Z. y C.S., en la que determinó un mayor valor del Ica e impuso una sanción por inexactitudes de las declaraciones correspondientes a los bimestres 1, 3, 4 y 6 del año gravable 2012.

2. La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 27 de enero de 2015, pero fue inadmitida por la entidad territorial mediante el Auto 2015EE19281 del 4 de febrero de 2015 porque lo consideró extemporáneo.

3. La contribuyente presentó recurso de reposición contra la anterior decisión el 6 de febrero de 2015. Sin embargo, la decisión anterior fue confirmada con el Auto 2015EE2352 del 9 de febrero de 2015.

4. J.Z. y Consultores Asociados S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá el 27 de enero de 2016, donde formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1415DDI091176, por las irregularidades presentadas en la notificación de la misma, que desconocieron la aplicación de normas de orden superior.

2. Que se declare la nulidad del Auto 2015EE19281 del 4 de febrero de 2015 por medio de la cual se inadmitió el Recurso de Reconsideración presentado en contra de la Resolución N° 1415DDI091176 por desconocer la aplicación de normas de orden superior.

3. Que se declare la nulidad del Auto 2015EE23052 del 9 de febrero de 2015 que no fue notificado sino hasta el 26 de octubre de 2015 y por medio del cual se confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración al no haber sido notificado en debida forma.

4. Que como consecuencia de lo anterior se ordene el restablecimiento del derecho al debido proceso de J.Z. y Consultores Asociados S.A.S.

5. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Secretaría de Hacienda la eliminación de J.Z. y Consultores Asociados S.A.S. de la lista de DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO de la Contaduría General de la Nación.

6. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital al pago de los perjuicios morales ocasionados por el reporte que hicieron ante la Contraloría General de la Nación en contra de J.Z. y Consultores Asociados S.A.S. como deudora del Estado.

7. Que se condene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social al pago de las costas del proceso y agencias en derecho[1].

PROVIDENCIA APELADA

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2019, declaró probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda y, en consecuencia, declaró el fin del proceso.

Respecto a la primera excepción, señaló que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá trató de notificar el auto que negó la reconsideración mediante correo en la dirección suministrada por la contribuyente en el memorial de interposición del recurso. No obstante, el mensajero devolvió el correo con la anotación de que se rehusó su recepción el 13 de febrero de 2015.

Esta situación habilitó a la administración para realizar la notificación mediante aviso publicado en su página web el 2 de marzo de 2015, por lo que el término de caducidad finalizó el 3 de julio del mismo año.

La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 18 de diciembre de 2015 y la demanda fue presentada el 27 de enero de 2016, es decir cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Aunque la actora asegura que no es cierto que la correspondencia no fue recibida porque en esa misma dirección se han recibido notificaciones de otros actos administrativos expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, este punto no puede ser resuelto porque esos otros actos no son objeto del debate en el proceso de la referencia.

De otro lado, el Tribunal señaló que la liquidación oficial de revisión fue debidamente notificada mediante correspondencia entregada en la recepción del inmueble donde está ubicada su oficina el 25 de noviembre de 2014, según lo admitió el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de junio de 2017.

Por este motivo el plazo para presentar el recurso de reconsideración venció el domingo 25 de enero de 2015, que por ser un día inhábil, se extendió hasta el lunes 26 del mismo mes y año. Pese a lo anterior, el recurso de reconsideración fue ejercido el día martes 27 de enero de 2015, por lo que fue extemporáneo.

Así las cosas, no fue debidamente agotado el recurso administrativo obligatorio de reconsideración, por lo que también está probada la excepción de inepta demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

J.A. Z. y C.A.S. indicó que la entidad territorial trató de realizar la notificación por correo del acto que dio fin al trámite administrativo con base en el Decreto 807 de 1993, lo que desconoció que esta disposición fue derogada por el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011.

Este acuerdo señala que los actos que resuelven recursos deben notificarse personalmente o por edicto, de modo que no era procedente la notificación por correo. Es decir, que reiteró lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, que anteriormente también era aplicable por la remisión prevista en el Decreto 1421 de 1993.

Así las cosas, el Auto 2015EE23052 del 9 de febrero de 2015 fue indebidamente notificado mediante aviso publicado en la página web de la autoridad con fundamento en la devolución del correo, lo que le impidió conocer su contenido.

El auto en referencia sólo fue notificado personalmente el 26 de octubre de 2015, luego de que el apoderado de la sociedad se acercó a las instalaciones de la Secretaría de Hacienda de Bogotá para indagar los motivos de su inclusión en la lista de deudores morosos del Estado por parte de la Contaduría General de la Nación.

Además, debe tenerse en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad entre el 15 de diciembre de 2015 y el 15 de enero de 2016.

Por lo expuesto, la demanda fue oportunamente presentada el día 27 de enero de 2016.

En cuanto a la excepción de inepta demanda, la sentencia del 29 de junio de 2017 del Consejo de Estado, invocada por el Tribunal como precedente, consideró que la notificación por correo entregado en la recepción de un edificio no es válida si el contribuyente demuestra que no...

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