Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03822-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381850

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03822-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03822-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – El que se encuentre vigente al momento del retiro efectivo del servicio / CÁLCULO DE LAS PRIMAS DE ACTIVIDAD Y DE ANTIGÜEDAD – Adecuado / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACION DE RETIRO – No procede / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l análisis normativo de la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas, efectuó una interpretación coherente, que se compadece con la situación fáctica en que se encontraba el señor [C.G.] al momento de su retiro y especialmente respecto de la disposición legal que debía seguirse con el fin de calcular el monto de la prima de actividad y antigüedad que devengaba cuando se encontraba en servicio activo, la cual ciertamente constituye una partida computable para determinar su asignación salarial. Dicho esto, valga la pena reiterar que la petición de reajuste de la asignación salarial formulada por la señora L.M.M.Z., solo debía ser objeto de estudio, en la medida que se acreditara que una de las partidas computables (en este caso, la prima de actividad o de antigüedad) no correspondiera a la situación fáctica del demandante, cosa que no ocurrió en el proceso ordinario. En efecto, se enfatiza que la decisión atacada tuvo como fundamento, en síntesis los siguientes argumentos: (i) el régimen legal aplicable para determinar la asignación de retiro del señor [C.G.] era el Decreto 2070 de 2003, por haber sido la normatividad vigente en el momento en que cesó su servicio activo; (ii) esa norma contenía un listado expreso de las partidas computables, que debían ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la asignación de retiro y el porcentaje en que debía tenerse en cuenta para el cálculo de esta y (iii) se encontró que el monto de la prima de actividad y antigüedad era adecuado, razón por la que no correspondía ordenar la reliquidación solicitada

SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

[V]istas las sentencias señaladas por el actor, se observa que ellas únicamente constituyen pronunciamientos del Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, que pueden ser usadas como criterios interpretativos de la norma, pero que no constituyen un criterio obligativo para la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. (…)Por lo demás se obseva que la autoridad judicial accionada igualmente encontró sustento en otras providencias dictadas por esta Corporación, así: sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A en sentencias de 7 de marzo de 2013 (C.P. G.E.G.A.) y 4 de septiembre de 2017 (C.P. R.F.S.V.) (…)Cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03822-01(AC)

Actor: L.M.M.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 26 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por la señora L.M.M.Z..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora L.M.M.Z., en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de 7 de marzo de 2018 y 4 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia.

En amparo del derecho invocado, solicitó:

“1. Que de ser viable, le ruego honorable Magistrado de tutela, que revoque las sentencias nos. (sic) 38 proferida el 4 de marzo de 2019 por el Honorable Tribunal Administrativo de caldas y 034 de 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, proceso radicado bajo el no. (sic) 17001 33 39 006 2016 00306 00, por incurrir vías (sic) de hecho al fundamentar las sentencias en una norma que para la fecha de retiro del servidor público se encontraba expulsada del ordenamiento jurídico.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados par que dicten nueva sentencia en la que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda que en el ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora L.M.M.Z., identificada con la cédula de ciudadanía 30.298.414, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

La señora L.M.M.Z., cónyuge supérstite del señor E.C.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur)[2], en la que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 00431 de 3 de febrero de 2004[3] y del Oficio 15005 de 14 de julio de 2016[4]; en su lugar, se ordenara a la entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro que le fue sustituida, con la inclusión de un incremento en las partidas computables prima de antigüedad y prima de actividad, equivalente al 70% de lo devengado en el último año de servicio del señor C.G., en los términos del Decreto 2070 de 2003.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Manizales, que con sentencia de 7 de marzo de 2018[5] desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación[6].

La señora L.M.M.Z., cónyuge supérstite del señor E.C.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur)[7], en la que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 00431 de 3 de febrero de 2004[8]; en su lugar, se ordenara a la entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es titular, con la inclusión del incremento de la prima de actividad, en los términos del Decreto 2070 de 2003.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Manizales, que con sentencia de 7 de marzo de 2018[9] desestimó las pretensiones...

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