Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381905

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019

PonenteHERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SERVICIOS PÚBLICOS – Energía / RECURSOS DEL FONDO DE ENERGÍA SOCIAL FOES –

Beneficiarios / BENEFICIARIOS DEL FONDO DE ENERGÍA SOCIAL FOES –

Determinación / CLASIFICACIÓN DE LOS BARRIOS SUBNORMALES / COMERCIALIZADORA

DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Obligaciones

[L]a normativa vigente impone a las comercializadoras, en su condición de

operadores de la red, la obligación de conocer y registrar ante la

autoridad correspondiente las "[…] Zonas de Difícil Gestión, Áreas Rurales

de Menor Desarrollo y Zonas Subnormales Urbanas objeto de cubrimiento de la

energía social […]" en la que prestan el servicio público de energía

eléctrica. Y, por el otro, que la comercializadora debe realizar un estudio

de cada uno de los requisitos indicados supra, en relación con cada una de

las zonas especiales, con el objeto de cumplir con el registro de áreas

especiales ordenado en los artículos 2 y 5 del Decreto núm. 4978 de 2007.

Ello presupone la existencia de certeza por parte del comercializador, más

allá de la certificación expedida por el alcalde municipal o distrital,

sobre si un determinado asentamiento es o no beneficiario del FOES y se

justifica en consideración a que los recursos del Fondo tienen un carácter

público, lo cual implica una mayor diligencia para su aplicación por parte

de las autoridades correspondientes.

FONDO DE ENERGÍA SOCIAL FOES - Marco normativo y desarrollo

jurisprudenciales / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA EN EL MARCO

DE LA SOLIDARIDAD Y LA EQUIDAD - Marco normativo y desarrollo

jurisprudenciales

[E]l Fondo de Energía Social – FOES, creado por el artículo 118 de la Ley

812, vigente por disposición del artículo 59 de la Ley 1151 y conforme lo

señalado en el artículo 2.° del Decreto num. 4978 de 2007: es un sistema

especial de cuentas administrado por el Ministerio de Minas y Energía que

tiene por objeto cubrir un valor determinado de kilovatio-hora del valor de

la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas

de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en zonas

subnormales urbanas. El Fondo no beneficia a los usuarios no regulados. Y

por el otro, que los recursos del Fondo provienen del 80% de las rentas de

congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios

Comerciales como producto de las exportaciones de energía eléctrica, al

tiempo que señaló que corresponde al Ministerio de Minas y Energía la

administración de los mismos.

FONDO DE ENERGÍA SOCIAL FOES – Administración

La S. considera, en atención a que los recursos del FOES son de origen

público, que la vigilancia sobre su adecuada destinación y uso recae en

diferentes entidades del Estado, cada una de ellas en el marco de sus

competencias. Por ejemplo, la reglamentación del Fondo ha establecido

competencias diferenciadas de su administrador [Ministerio de Minas y

Energía]; su canalizador [la comercializadora de energía eléctrica]; la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Contraloría

General de la República.

RECURSOS DEL FONDO DE ENERGÍA SOCIAL FOES – Naturaleza

Conforme con el parágrafo 5.° del artículo 59 de la Ley 1151: los recursos

del Fondo se consideran inversión social, en los términos de la

Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto. […] [S]e puede

concluir que el Fondo de Energía Social es un fondo especial de inversión

social de origen público y del orden nacional, cuyos recursos están

destinados a subsidiar el consumo del servicio público de energía eléctrica

de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de

menor desarrollo y en zonas subnormales urbanas.

RECURSOS DEL FONDO DE ENERGÍA SOCIAL FOES – Gestión fiscal y procedimiento

para la asignación y giro / GESTOR FISCAL – Lo es el administrador de los

recursos del Fondo De Energía Social FOES / GESTOR FISCAL – Lo son las

comercializadoras de energía eléctrica

[E]l Administrador tiene la obligación de calcular mensualmente el monto de

los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de

las Áreas Especiales y que canalizará a través de los comercializadores de

energía eléctrica. Posteriormente y conforme con la normativa indicada

supra, el administrador deberá realizar el desembolso de los recursos en

forma mensual y las comercializadoras deben reflejar la aplicación de los

recursos del FOES en un menor valor de la factura del usuario. El

Ministerio validará en forma trimestral la conciliación de energía social

presentada por el respectivo comercializador. En ese orden, se podría

concluir que la causa de las diferencias o faltantes por justificar de la

aplicación de los recursos del FOES, obedecerían a que estos dineros fueron

destinados a usuarios ubicados fuera de las zonas especiales que, conforme

con la normativa aplicable, no tendrían derecho a recibir los beneficios.

Es allí donde cobra relevancia el trámite de validación de conciliaciones

que realiza el administrador. Es importante resaltar que, en atención a que

los recursos del Fondo de Energía Social tienen la connotación de recurso

público; tanto el administrador como las comercializadoras adquieren la

condición de gestores fiscales y, en consecuencia, en el marco de sus

competencias legales y reglamentarias, deben adoptar las medidas necesarias

con el objeto de garantizar que la administración, manejo y aplicación de

estos se sujeten a los principios de legalidad, eficiencia, economía,

eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia y publicidad.

Por último, es importante resaltar que el administrador del Fondo de

Energía Social tiene la obligación de velar por el adecuado y "oportuno

recaudo" y utilización de los recursos que administra, so pena de incurrir

en responsabilidad fiscal, lo cual implica la ejecución de las gestiones

necesarias con el objeto de obtener el reintegro de los dineros que no

fueron aplicados o que fueron aplicados de forma indebida por el

comercializador.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Marco normativo y desarrollo

jurisprudenciales / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Para

adelantar el trámite administrativo de conciliación y definir las

diferencias de los recursos FOES / RECURSOS DEL FONDO DE ENERGÍA SOCIAL

FOES – Restitución de dineros por comercializadora de energía

[L]a S. considera que, en el caso sub examine, no se configuró la

violación del debido proceso administrativo alegado por la parte demandante

en la medida en que: i) el Ministerio de Minas y Energía es la autoridad

administrativa competente para adelantar el trámite administrativo de

conciliación y definir las diferencias, conforme con los artículos 3 a 9

del Decreto núm. 4978 de 2007; ii) la parte demandante conoció del

procedimiento administrativo que adelantó el Ministerio con el objeto de

establecer la correcta aplicación de los recursos FOES: iii) la parte

demandante tuvo la oportunidad de presentar pruebas con cada informe sobre

uso de los recursos; iv) la parte demandante intervino de manera activa en

el trámite administrativo, antes de la expedición del acto acusado; y v)

una vez expedida la Resolución núm. 18 0449 de 4 de abril de 2008, la parte

fue notificada en debida forma y tuvo la oportunidad de interponer los

recursos procedentes, el cual fue resuelto por la administración, mediante

la Resolución núm. 18 0950 de 17 de junio de 2008. Por las razones

expuestas, la S. considera que a la parte demandante se le garantizó su

derecho al debido proceso administrativo y, en consecuencia, el cargo de

apelación no tiene vocación de prosperidad.

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Marco normativo y desarrollo

jurisprudenciales

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 160 DE 2004 / LEY

1151 DE 2007 / DECRETO 4978 DE 2007 / LEY 610DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00015-01

Actor: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Fondo de Energía Social. Competencias de la Nación - Ministerio de

Minas y Energía como administrador del Fondo de Energía Social. Reintegro

de recursos aplicados a usuarios no beneficiarios

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2012 por

la Subsección "C", en Descongestión, de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la S.; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a

continuación.

ANTECEDENTES

La demanda

1. E.d.M.S.E. -en delante la demandante, o la

parte demandante- por intermedio de apoderado, presentó demanda, en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra

la Nación - Ministerio de Minas y Energía, prevista en el artículo 85

del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la

nulidad de la Resolución núm. 18 0449 de 4 de abril de 2008 "Por la cual

se declara una deuda a favor de la Nación – Ministerio de Minas y Energía

y se constituye un Título Ejecutivo", expedida por el Viceministro de

Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro; y

Resolución núm. 18 0950 de 17 de junio de 2008, "Por la cual se resuelve

un recurso de reposición", expedida por el S. General, encargado

de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía.

Pretensiones

2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes

pretensiones:

"[…] I. PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad de la resolución número 18 0449...

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