Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019
Ponente | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
SERVICIOS PÚBLICOS – Energía / RECURSOS DEL FONDO DE ENERGÍA SOCIAL FOES –
Beneficiarios / BENEFICIARIOS DEL FONDO DE ENERGÍA SOCIAL FOES –
Determinación / CLASIFICACIÓN DE LOS BARRIOS SUBNORMALES / COMERCIALIZADORA
DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Obligaciones
[L]a normativa vigente impone a las comercializadoras, en su condición de
operadores de la red, la obligación de conocer y registrar ante la
autoridad correspondiente las "[…] Zonas de Difícil Gestión, Áreas Rurales
de Menor Desarrollo y Zonas Subnormales Urbanas objeto de cubrimiento de la
energía social […]" en la que prestan el servicio público de energía
eléctrica. Y, por el otro, que la comercializadora debe realizar un estudio
de cada uno de los requisitos indicados supra, en relación con cada una de
las zonas especiales, con el objeto de cumplir con el registro de áreas
especiales ordenado en los artículos 2 y 5 del Decreto núm. 4978 de 2007.
Ello presupone la existencia de certeza por parte del comercializador, más
allá de la certificación expedida por el alcalde municipal o distrital,
sobre si un determinado asentamiento es o no beneficiario del FOES y se
justifica en consideración a que los recursos del Fondo tienen un carácter
público, lo cual implica una mayor diligencia para su aplicación por parte
de las autoridades correspondientes.
FONDO DE ENERGÍA SOCIAL FOES - Marco normativo y desarrollo
jurisprudenciales / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA EN EL MARCO
DE LA SOLIDARIDAD Y LA EQUIDAD - Marco normativo y desarrollo
jurisprudenciales
[E]l Fondo de Energía Social – FOES, creado por el artículo 118 de la Ley
812, vigente por disposición del artículo 59 de la Ley 1151 y conforme lo
señalado en el artículo 2.° del Decreto num. 4978 de 2007: es un sistema
especial de cuentas administrado por el Ministerio de Minas y Energía que
tiene por objeto cubrir un valor determinado de kilovatio-hora del valor de
la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas
de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en zonas
subnormales urbanas. El Fondo no beneficia a los usuarios no regulados. Y
por el otro, que los recursos del Fondo provienen del 80% de las rentas de
congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios
Comerciales como producto de las exportaciones de energía eléctrica, al
tiempo que señaló que corresponde al Ministerio de Minas y Energía la
administración de los mismos.
FONDO DE ENERGÍA SOCIAL FOES – Administración
La S. considera, en atención a que los recursos del FOES son de origen
público, que la vigilancia sobre su adecuada destinación y uso recae en
diferentes entidades del Estado, cada una de ellas en el marco de sus
competencias. Por ejemplo, la reglamentación del Fondo ha establecido
competencias diferenciadas de su administrador [Ministerio de Minas y
Energía]; su canalizador [la comercializadora de energía eléctrica]; la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Contraloría
General de la República.
RECURSOS DEL FONDO DE ENERGÍA SOCIAL FOES – Naturaleza
Conforme con el parágrafo 5.° del artículo 59 de la Ley 1151: los recursos
del Fondo se consideran inversión social, en los términos de la
Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto. […] [S]e puede
concluir que el Fondo de Energía Social es un fondo especial de inversión
social de origen público y del orden nacional, cuyos recursos están
destinados a subsidiar el consumo del servicio público de energía eléctrica
de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de
menor desarrollo y en zonas subnormales urbanas.
RECURSOS DEL FONDO DE ENERGÍA SOCIAL FOES – Gestión fiscal y procedimiento
para la asignación y giro / GESTOR FISCAL – Lo es el administrador de los
recursos del Fondo De Energía Social FOES / GESTOR FISCAL – Lo son las
comercializadoras de energía eléctrica
[E]l Administrador tiene la obligación de calcular mensualmente el monto de
los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de
las Áreas Especiales y que canalizará a través de los comercializadores de
energía eléctrica. Posteriormente y conforme con la normativa indicada
supra, el administrador deberá realizar el desembolso de los recursos en
forma mensual y las comercializadoras deben reflejar la aplicación de los
recursos del FOES en un menor valor de la factura del usuario. El
Ministerio validará en forma trimestral la conciliación de energía social
presentada por el respectivo comercializador. En ese orden, se podría
concluir que la causa de las diferencias o faltantes por justificar de la
aplicación de los recursos del FOES, obedecerían a que estos dineros fueron
destinados a usuarios ubicados fuera de las zonas especiales que, conforme
con la normativa aplicable, no tendrían derecho a recibir los beneficios.
Es allí donde cobra relevancia el trámite de validación de conciliaciones
que realiza el administrador. Es importante resaltar que, en atención a que
los recursos del Fondo de Energía Social tienen la connotación de recurso
público; tanto el administrador como las comercializadoras adquieren la
condición de gestores fiscales y, en consecuencia, en el marco de sus
competencias legales y reglamentarias, deben adoptar las medidas necesarias
con el objeto de garantizar que la administración, manejo y aplicación de
estos se sujeten a los principios de legalidad, eficiencia, economía,
eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia y publicidad.
Por último, es importante resaltar que el administrador del Fondo de
Energía Social tiene la obligación de velar por el adecuado y "oportuno
recaudo" y utilización de los recursos que administra, so pena de incurrir
en responsabilidad fiscal, lo cual implica la ejecución de las gestiones
necesarias con el objeto de obtener el reintegro de los dineros que no
fueron aplicados o que fueron aplicados de forma indebida por el
comercializador.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Marco normativo y desarrollo
jurisprudenciales / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Para
adelantar el trámite administrativo de conciliación y definir las
diferencias de los recursos FOES / RECURSOS DEL FONDO DE ENERGÍA SOCIAL
FOES – Restitución de dineros por comercializadora de energía
[L]a S. considera que, en el caso sub examine, no se configuró la
violación del debido proceso administrativo alegado por la parte demandante
en la medida en que: i) el Ministerio de Minas y Energía es la autoridad
administrativa competente para adelantar el trámite administrativo de
conciliación y definir las diferencias, conforme con los artículos 3 a 9
del Decreto núm. 4978 de 2007; ii) la parte demandante conoció del
procedimiento administrativo que adelantó el Ministerio con el objeto de
establecer la correcta aplicación de los recursos FOES: iii) la parte
demandante tuvo la oportunidad de presentar pruebas con cada informe sobre
uso de los recursos; iv) la parte demandante intervino de manera activa en
el trámite administrativo, antes de la expedición del acto acusado; y v)
una vez expedida la Resolución núm. 18 0449 de 4 de abril de 2008, la parte
fue notificada en debida forma y tuvo la oportunidad de interponer los
recursos procedentes, el cual fue resuelto por la administración, mediante
la Resolución núm. 18 0950 de 17 de junio de 2008. Por las razones
expuestas, la S. considera que a la parte demandante se le garantizó su
derecho al debido proceso administrativo y, en consecuencia, el cargo de
apelación no tiene vocación de prosperidad.
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Marco normativo y desarrollo
jurisprudenciales
FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 160 DE 2004 / LEY
1151 DE 2007 / DECRETO 4978 DE 2007 / LEY 610DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00015-01
Actor: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Fondo de Energía Social. Competencias de la Nación - Ministerio de
Minas y Energía como administrador del Fondo de Energía Social. Reintegro
de recursos aplicados a usuarios no beneficiarios
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2012 por
la Subsección "C", en Descongestión, de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la S.; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a
continuación.
La demanda
1. E.d.M.S.E. -en delante la demandante, o la
parte demandante- por intermedio de apoderado, presentó demanda, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra
la Nación - Ministerio de Minas y Energía, prevista en el artículo 85
del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la
nulidad de la Resolución núm. 18 0449 de 4 de abril de 2008 "Por la cual
se declara una deuda a favor de la Nación – Ministerio de Minas y Energía
y se constituye un Título Ejecutivo", expedida por el Viceministro de
Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro; y
Resolución núm. 18 0950 de 17 de junio de 2008, "Por la cual se resuelve
un recurso de reposición", expedida por el S. General, encargado
de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía.
Pretensiones
2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes
pretensiones:
"[…] I. PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad de la resolución número 18 0449...
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