Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00258-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381948

Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00258-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81
Fecha20 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00258-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO


SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES DE DOCENTE OFICIAL – Reconocimiento / SANCIÓN MORATORIA DE LOS DOCENTES OFICIALES – Responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio


Aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas y el conteo de términos para efecto del reconocimiento se rige por las reglas fijadas en el precedente aludido. (…). En el asunto de la referencia, al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 20191, «Por [la] cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022» la obligación de asumir la condena reside en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., tal como lo ordenó el a quo.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a percibir la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15, y Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, M.P.: H.E.M.. En cuanto a la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de atender las obligaciones laborales de los docentes oficiales vinculados, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de agosto de 2019, rad.: 1728-18, C.P.: William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00258-01(1215-16)


Actor: S. MORENO DE GALLEGO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora S.M. de G., por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió la administración al no responder la petición formulada el 12 de junio de 2013, mediante la cual se reclamó la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción moratoria en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso a partir del día 65 hábil siguiente a la radicación de la solicitud de su prestación; asimismo, disponer los ajustes de valor sobre la condena y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y condenar en costas a la entidad demandada.


1.1.2. Hechos


La situación fáctica que fundamentó las pretensiones es, en síntesis, la siguiente:


El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales se creó a través de la Ley 91 de 1989, artículo 3, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y a este se le asignó la competencia para pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.


El 23 de julio de 2011, la demandante radicó solicitud ante el aludido fondo, tendiente al reconocimiento de las cesantías parciales a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 2292 del 14 de diciembre de 2012 y pagadas el 11 de enero de 2013.


Al verificar los términos con que la administración contaba para el reconocimiento y pago de su prestación, advirtió que estos se habían excedido de aquellos consagrados en la ley; por tal razón, formuló petición encaminada a que se reconociera la sanción por mora, pero la administración guardó silencio y, con ello, se configuró el acto ficto negativo que se cuestiona.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante manifestó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías; sin embargo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. desatiende esa normativa y paga tardíamente la prestación, situación que genera a su cargo la obligación de reconocer una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago, tal como lo ordenan las disposiciones aludidas. Para soportar su pretensión citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


1.2. Contestación de la demanda


La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio


La entidad demandada, por conducto de su apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.


Aseguró que la atención de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes está prevista por el Decreto 2831 de 2005 y obedece a un procedimiento especial que no tiene contemplada la sanción moratoria; de manera que no se puede pretender la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que rigen la materia en el régimen general, pues difiere, a grandes rasgos, del trámite contemplado para aquellos.

Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que la interpretación de las normas que contemplan sanciones debe ser restrictiva; por ende, la sanción reclamada no debe hacerse extensiva a los docentes.


Finalmente, planteó las excepciones de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 20153, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Consideró que el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y comprende 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y 45 días para el pago, pero, en el evento de que se exceda este término, procede el reconocimiento, a cargo de la entidad empleadora, de un día de salario por cada día de retraso.


Al resolver el caso concreto de la demandante, consideró que como la administración excedió el plazo para el reconocimiento de las cesantías, procede el reconocimiento de la sanción moratoria y, bajo ese entendido, dispuso su reconocimiento.

1.4. El recurso de apelación


La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó en que los docentes tienen normas disposiciones para el trámite tendiente al reconocimiento de las prestaciones sociales, razón por la cual no se pueden hacer extensivas las normas del régimen general, máxime cuando se trata de una sanción como la pretendida en la demanda, pues, según la Corte Constitucional, la interpretación de las normas que rigen las sanciones, debe ser restrictiva.


Agregó que las Secretarías de Educación de las entidades territoriales intervienen en el reconocimiento de las cesantías de los docentes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, de modo que la actuación no depende única y exclusivamente de una entidad, de manera que no es posible determinar cuál de las que concurren para ese efecto, incurrió en la tardanza y esa es una razón adicional para no hacer extensiva la sanción de que trata la Ley 244 de 1995.


1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia


1.5.1. La parte demandada


La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderado, descorrió el término de traslado para alegar5 e insistió en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, tendientes a que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.


1.5.2. La parte demandante


La señora S.M. de G. guardó silencio durante esta etapa procesal6.


1.6. El Ministerio Público


El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto7 en el que solicitó confirmar la sentencia de primer grado.

Señaló que las cesantías constituyen una ayuda para los trabajadores que salen de sus empleos y quedan cesantes; además, tienen como propósito mantener una estabilidad económica producto de tal eventualidad, así como cubrir ciertas contingencias establecidas por el legislador, como los efectos de vivienda y educación; agregó que la sanción moratoria surge de la tardanza en el pago de la...

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