Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-00062-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 20 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 08001-23-31-000-2006-00062-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 868 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 |
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se interpuso el 21 de septiembre de 2004, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, consagró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO SUJETO A LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL
En lo atinente al ejercicio oportuno de la acción, hay lugar a recalcar que, de conformidad con el artículo 136 – numeral 10 del C.C.A., en las acciones relativas a contratos que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o, desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso. De no procederse a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al término convenido por las partes o fijado en la ley para la liquidación bilateral, la caducidad comienza a correr desde la expiración del plazo con el que contaba la Administración para liquidar unilateralmente el contrato, todo ello en consonancia con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 –en su contenido vigente para la época de los hechos- y en las cláusulas pactadas por las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 61
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO SUJETO A LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
Ahora, en todos estos casos –en los de los contratos que requieren liquidación-, el inicio del término de caducidad depende de que el contrato se haya terminado, bien porque finalice el desarrollo del objeto contractual, o bien, porque culmine el término fijado para tal fin, o por cualquier otra causa, todo lo cual, naturalmente, debe preceder a la liquidación. Tal terminación es uno de los puntos sobre los cuales recae precisamente la presente controversia, dado que las partes no lograron definirlo en sede administrativa. Sin embargo, toda vez que el indicado término de duración del contrato era determinable, es posible establecer la fecha en que debió tenerse por finalizado, de acuerdo con lo probado en el proceso.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO SUJETO A LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE CONTRATO – Imposibilidad de ejecución contractual
Todo lo anterior permite establecer que la ejecución del contrato de obra pública N° (…)dependía materialmente de la disponibilidad jurídica y física del “edificio P., inmueble en el cual habrían de adelantarse las obras contratadas, de suerte que, al no haber logrado el Distrito de Barranquilla la adquisición del edificio, este permaneció como de propiedad privada, circunstancia que le impedía a la administración disponer de él para adelantar obras públicas, por lo que el contrato que hoy es materia de controversia pasó a ser de imposible ejecución. (…) Este principio opera igualmente en la legislación comercial, en cuanto el Código de Comercio dispone que cuando la prestación de futuro cumplimiento se altere o agrave por circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, la parte obligada puede pedir la revisión del negocio jurídico y el juez, si evidencia que no es posible reajustarlo, puede decretar su terminación (art. 868). (…) Evidenciado lo anterior, el contrato no podía tener un curso distinto al de su terminación, para luego procederse a su liquidación, a efectos de establecer los saldos causados y adeudados hasta ese momento. En todo caso, para efectos del cómputo de la caducidad, la jurisprudencia ha reiterado que el contrato no puede permanecer en un limbo jurídico, razón por la cual, una vez establecida la inviabilidad jurídica o fáctica de su cumplimiento, debe procederse a su terminación y liquidación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 868
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de agosto de 2015, Exp. 45656. C.H.A.R..
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO SUJETO A LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Imposibilidad sobreviniente de su ejecución / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – No estableció plazo para la liquidación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
La cláusula trigésima quinta, referente a la liquidación, no estableció un plazo específico para ese propósito. Si bien señaló que, una vez terminado el contrato, “se levantará inmediatamente acta de liquidación”, también dispuso que la misma se efectuaría bajo las reglas del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. (…) [F]inalizado el indicado lapso sin haberse logrado la liquidación bilateral del contrato, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 10, literal d) del C.C.A., la entidad contratante contaba con dos meses para liquidarlo de manera unilateral, (…) De conformidad con lo hasta aquí expuesto la Sala concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó cuando había vencido el plazo legal para instaurarla, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 136, numeral 10, literal d) del Código Contencioso Administrativo, así como el término de liquidación de los contratos estatales, previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual comenzaba a correr desde la fecha en que el contrato finalizó por imposibilidad sobreviniente de su ejecución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60
CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE / LEALTAD PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena de costas. Toda vez que en el presente caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00062-01(43365)
Actor: CONSTRUCTORA ALPHA LTDA
Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Imposibilidad de ejecución...
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