Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2008-00448-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841382009

Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2008-00448-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2008-00448-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 349 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 12 TRANSITORIO / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 13 TRANSITORIO / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 14 TRANSITORIO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.M.F.G., expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: L.E.M. y otros.

PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46.947, M.C.A.Z.B., entre muchas decisiones que han reiterado este fallo. De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.M.E.G.G., reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDAGATORIA / CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA

Dentro de las actuaciones penales tramitadas en vigencia de la Ley 600 del 2000, las personas se vinculaban a las diligencias por medio de indagatoria o de declaratoria de persona ausente. (…) Cuando se producía la captura, el ciudadano debía ser trasladado, de manera inmediata o dentro del término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, sin que, en todo caso, transcurrieran más de 36 horas. Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 349 ibídem, una vez capturada la persona, se le debía informar sobre los motivos de la misma y los derechos que le asistían. Cumplido lo anterior, el funcionario judicial ante quien se presentara el capturado debía legalizar la captura, y en el evento de que el capturado tuviera que ser recluido, debía expedir mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión para que se le mantuviera privado de la libertad (artículo 352 ejusdem).

En todo caso, cuando la captura se produjera o prolongara con violación de garantías constitucionales o legales, el funcionario judicial, a cuya disposición se encontrara el capturado, debía ordenar su libertad (artículo 353 ibídem). Puesta la persona capturada a disposición del delegado del Fiscal General de la Nación, este debía recibirle indagatoria a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 12 transitorio Ley 600 del 2000). Tratándose de procesos adelantados por delitos de competencia de jueces del circuito especializados, resultaba obligatorio, en todos los casos, definir situación jurídica y procedía la detención preventiva, siempre y cuando se dieran los presupuestos para ello (artículo 14 transitorio Ley 600 del 2000). Para definir la situación jurídica, si la indagatoria era recibida por un fiscal de sede distinta a la del competente, el funcionario judicial debía proferir la correspondiente resolución interlocutoria, dentro de los 10 días siguientes y, en todo caso, si era necesario practicar alguna prueba y el término anterior no resultaba suficiente, el funcionario contaba con 20 días para tal fin (artículo 13 transitorio ejusdem). (…) Ahora, el cómputo del término para la definir la situación jurídica debía realizarse en días hábiles (…) En ese orden de ideas, si se acredita que el funcionario judicial desconoció los anteriores preceptos legales vulnerando el bien jurídico de la libertad se declarará la responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio; por contera, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado del deber jurídico de repararlo (…)

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 349 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 12 TRANSITORIO / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 13 TRANSITORIO / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 14 TRANSITORIO

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-310 de 2002, M.R.E.G., mediante la cual se resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C - 392 del 6 de abril de 2000, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 504 de 1999, norma que contenía una regulación en idénticos términos a la del artículo 13 transitorio de la Ley 600 del 2000. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Sigilfredo Espinosa Pérez, auto de 21 de octubre de 2009, hábeas corpus 32.892.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INOCENCIA DEL SINDICADO / INVESTIGACIÓN PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL

[C]onviene precisar que esta Subsección ha considerado en eventos similares, que si bien la actuación de la Fiscalía podía considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, podía resultar arbitraria, en razón a la existencia, desde el inicio de la investigación, de elementos probatorios sobre la inocencia del sindicado. (…) En el sub lite, no resulta aplicable la...

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