Auto nº 11001-03-28-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759482

Auto nº 11001-03-28-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00001-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / LEY 70 DE 1993 / DECRETO 1523 DE 2003 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1523 DE 2003 - ARTÍCULO 10

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). De lo anterior [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las solicitudes de falta por vacancia absoluta de los miembros del Consejo Directivo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones en el Consejo Directivo / RECUSACIÓN – Afectado el quorum, las recusaciones contra integrantes del Consejo Directivo deben ser resueltas por la Procuraduría General de la Nación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Corresponde a la Sala determinar i) si las recusaciones y las solicitudes de vacancia absoluta formuladas afectaron el quórum para deliberar y en consecuencia para decidir y si fueron tramitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y ii) si el demandado no cumple con el requisito de experiencia específica. (…). En este tema [trámite de las solicitudes de falta por vacancia absoluta de los miembros del Consejo Directivo], el marco jurídico de las faltas absolutas de los miembros de comunidades indígenas y negras se encuentra prevista en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en la Ley 70 de 1993 y en los reglamentos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…). Al revisar lo acontecido con la decisión sobre las faltas absolutas, advierte la Sala una actuación irregular por parte del Consejo Directivo, toda vez que cuando las dos normas reglamentarias [Resolución 128 de 2000, en sus artículo 9 y 10, y, Decreto 1523 de 2003, en sus artículos 9 y 10] señalan que constituye una falta absoluta la “inasistencia sin justa causa” a dos reuniones consecutivas, ello implica la adopción de un debido proceso que permita a quienes se les endilga la falta, su derecho de contradicción y defensa, con el fin de que pueda ser valorada la existencia o no de la justa causa. Pese a que en el acta se aprecia que se escuchó a quienes se les podría declarar la falta absoluta, el Consejo Directivo, sin ningún fundamento legal, decidió privarlos del derecho al voto, es decir les cercenó su derecho político a elegir, aplicando una sanción que no se encuentra prevista en ninguna norma, con lo que también dejó de proteger su derecho al debido proceso. De esta forma, en el análisis de incidencia, se revisarán las consecuencias que se generan en las decisiones, por el hecho de haber privado del derecho al voto, a dos miembros del Consejo Directivo. En cuanto al trámite de las recusaciones en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las corporaciones autónomas, se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12. (…). [A]dvierte la Sala que los Estatutos de la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR se encuentran contenidos en la Resolución número 1308 de 2005 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 inciso resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [D]e los artículos (…) de los estatutos vigentes de CORPOCESAR [artículos 23, 41 y 42 de la Resolución 1308 de 2005], [se observa que], el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma está conformado por trece (13) personas y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes y como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es seis punto cinco (6.5), de forma que “más de la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad. (…). En el caso de la elección de director general de CORPOCESAR el quórum deliberatorio es de siete consejeros presentes y los votos mínimos requeridos para ser elegido director son siete en el respectivo proceso. (…). [R]efiriéndonos a la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo, es facultad del propio consejo tramitarlas y decidirlas en razón de la autonomía que corresponde a esta clase de entidades y dado el carácter colegiado de los consejos; no obstante, ha señalado de forma reiterada la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la facultad referida se puede ejercer siempre que no esté afectado el quórum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que debe revestir las decisiones que en estos casos se tomen. (…). Como se pudo advertir, en el asunto en cuestión se presentaron varias solicitudes para declarar la vacancia absoluta de dos miembros del Consejo Directivo y otras encaminadas a recusar a seis miembros, afectando en total a siete miembros de dicho Consejo, por cuanto contra el señor P.D.C., al mismo tiempo se presentaron los dos tipos de solicitudes: una petición de falta absoluta para proceder a la vacancia absoluta y una petición de recusación. (…). [L]o que establece el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 es que se suspenda la sesión, se corra traslado al o los recusados, para poder entonces decidir si hay quórum o enviarlo a la Procuraduría General de la Nación, en caso de que se descomplete el mismo. En el caso particular, los miembros recusados debían abstenerse de participar en las decisiones de las recusaciones y solo podían proceder a ejercitar sus competencias cuando la decisión de su recusación fuera resuelta, no resultando legalmente admisible que el recusado participara de la decisión de recusación de su compañero, estando recusado y sin que previamente se le hubiese resuelto tal solicitud, por cuanto el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 señala que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Ello implica que ningún recusado puede actuar sin que antes se resolviera su propia recusación. (…). Con los anteriores cuadros [en donde se indica quienes estaban recusados y quienes no], se evidencia que no se tenía el quórum previsto en los artículos 42 y 43 de los Estatutos de CORPOCESAR, motivo por el cual se ha debido suspender el procedimiento y enviarlo a la Procuraduría General de la Nación, al tenor del artículo 12 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011, debido a que las Corporaciones Autónomas Regionales no hacen parte de ningún sector administrativo. (…). En suma, de los trece miembros del Consejo Directivo, siete no podían participar de la deliberación sobre las recusaciones. En consecuencia, el Consejo Directivo de CORPOCESAR cometió dos errores como lo fueron el privar del derecho al voto a dos integrantes sin tener sustento legal para ello y haber permitido que en las decisiones sobre recusación participaran quienes a su turno estaban recusados, sin que se decidieran previamente todas las recusaciones. De lo anterior se deriva que, al haberse adoptado la decisión con un número de miembros habilitados e inferior al establecido en los Estatutos,...

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